Exportación/reexportación seguida de tránsito
Se recuerda a los operadores económicos que presentan exportaciones/ reexportaciones seguidas de declaraciones de tránsito que:
- Dado que según el art. 269.1 del Reglamento 952/2013 (CAU) las mercancías de la Unión que vayan a salir del TAU se incluirán en el régimen de exportación y que según el art. 227.1 del CAU el régimen de tránsito interno permite la circulación de mercancías de la Unión, cuando se presente una exportación seguida de tránsito éste debe ser un tránsito interno: T2 ó T2F. El T2F es aplicable al comercio de mercancías de la Unión entre partes del territorio aduanero de la Unión en las que sean aplicables las disposiciones relativas a la imposición indirecta sobre el consumo, recogidas en la Directiva 2006/112/CE (IVA) y partes en las que no sean de aplicación dichas disposiciones. La única excepción a lo anterior es la recogida en el art.189.4 Reglamento Delegado 2015/2446 (RDCAU), cuando indica que se aplicará el procedimiento de tránsito externo a las mercancías recogidas en el art. 1 Directiva 2020/262/UE, que teniendo el estatuto aduanero de mercancías de la Unión podrán incluirse en el régimen de tránsito externo contemplado en el artículo 226, apartado 2, del Código. Por lo que, para mercancías en régimen suspensivo de IIEE incluidas en una declaración de exportación, la declaración de tránsito que se presente a continuación deberá ser una declaración de tránsito externo: T1.
- Dado que el art 270.1. del CAU señala que las mercancías no pertenecientes a la Unión que vayan a salir del TAU estarán sujetas a una declaración de reexportación y que, según el art 226.1. CAU, en el marco del régimen de tránsito externo, las mercancías no pertenecientes a la Unión podrán circular de un punto a otro dentro del TAU, cuando se presente una declaración de reexportación seguida de tránsito éste debe ser un tránsito externo: T1.
En cada uno de los casos expuestos y, según el artículo 329 del Reglamento de Ejecución 2015/2447 (RECAU), la aduana de salida será:
- Cuando, tras haber sido objeto de levante para la exportación, las mercancías se incluyan en un régimen de tránsito externo, la aduana de salida será la aduana de partida de la operación de tránsito (art. 329.5).
- Cuando, tras haber sido objeto de levante para la exportación, las mercancías se incluyan en un régimen de tránsito distinto del régimen de tránsito externo, la aduana de salida será la aduana de partida de la operación de tránsito, siempre que se cumpla una de las siguientes condiciones (art. 329.6)
- que la aduana de destino de la operación de tránsito esté situada en un país de tránsito común;
- que la aduana de destino de la operación de tránsito esté situada en la frontera del territorio aduanero de la Unión y que las mercancías salgan de dicho territorio aduanero después de haber atravesado un país o territorio situado fuera del territorio aduanero de la Unión.