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Guía práctica para cumplimentación del modelo censal 036

Personas físicas

Personas físicas de nacionalidad española

Regla general: DNI

Con carácter general, el NIF de las personas físicas de nacionalidad española es el número de su Documento Nacional de Identidad (DNI) seguido del correspondiente código o carácter de verificación, constituido por una letra mayúscula (artículo 19.1 del RGAT). Obedece al formato de nueve caracteres: ocho dígitos (teniendo en cuenta que los primeros pueden ser ceros) más una letra de control.

Este número es asignado por el Ministerio del Interior y su normativa básica se recoge en el Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la expedición del documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica, que ha sido modificado por Real Decreto 1586/2009, de 16 de octubre y por el Real Decreto 869/2013, de 8 de noviembre, en lo relativo a los documentos a presentar para acreditar el domicilio, firma electrónica y periodo de validez para menores.

El Real Decreto 1553/2005, se dicta con dos objetivos. En primer lugar, trata de integrar y actualizar la normativa sobre el documento nacional de identidad existente hasta el momento de su publicación. En segundo lugar, regula los nuevos efectos y utilidades del DNI para acreditar electrónicamente la identidad y demás datos personales que en él consten de su titular.

Regulación de la expedición del documento nacional de identidad

Hasta la entrada en vigor del Real Decreto 1553/2005, la normativa reglamentaria que regulaba los aspectos básicos del DNI se contenía en el Decreto 196/1976, de 6 de febrero, por el que se regula el documento nacional de identidad.

Al margen de la regulación de la firma electrónica, el Real Decreto 1553/2005 no incorpora novedades importantes respecto de la normativa a la que sustituye, por lo que nos limitaremos a recordar las características más relevantes del DNI:

  • El DNI es el documento que acredita la identidad y los datos personales de su titular que en él se consignen, así como la nacionalidad española del mismo.
  • Es obligatorio para los españoles mayores de catorce años residentes en España y para los de igual edad que, residiendo en el extranjero, se trasladen a España por tiempo no inferior a seis meses.
  • En el anverso del DNI figurará, entre otros datos, el número personal del DNI y carácter de verificación correspondiente al Número de Identificación Fiscal.
  • El período de validez del DNI será de:
  1. Dos años cuando el solicitante no haya cumplido los cinco años de edad.
  2. Cinco años, cuando el titular no haya cumplido los treinta al momento de la expedición o renovación.
  3. Diez años, cuando el titular haya cumplido los treinta y no haya alcanzado los setenta.
  4. Permanente, cuando el titular haya cumplido los setenta años

De forma excepcional se podrá otorgar validez distinta al Documento Nacional de Identidad en los siguientes supuestos de expedición y renovación:

  1. Permanente, a personas mayores de treinta años que acrediten la condición de gran inválido.
  2. Por un año en los supuestos en que, por circunstancias ajenas al solicitante, no pudiera ser presentado alguno de los documentos requeridos.

El Real Decreto 1553/2005 entró en vigor el 25 de diciembre de 2005, excepto en lo que se refiere a los certificados de firma electrónica.

Utilidad electrónica del DNI

La Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, atribuyó al DNI nuevas utilidades, fijando el marco normativo básico del DNI electrónico.

El artículo 15 de la Ley 59/2003 define el DNI electrónico como “el documento nacional de identidad que acredita electrónicamente la identidad personal de su titular y permite la firma electrónica de documentos”.

El Real Decreto 1553/2005 regula el DNI electrónico en los términos previstos en la Ley 59/2003. Como notas más relevantes de dicha regulación cabe destacar las siguientes:

  • La firma electrónica realizada a través del DNI tendrá, respecto de los datos consignados en forma electrónica, el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel.
  • La activación de la utilidad del DNI como firma electrónica tendrá carácter voluntario y se llevará a cabo mediante una clave personal secreta, que el titular del DNI podrá introducir reservadamente en el sistema.
  • La tarjeta soporte del DNI llevará incorporado un chip electrónico, al objeto de posibilitar su utilidad como firma electrónica.
  • Los certificados electrónicos reconocidos incorporados al DNI tendrán un periodo de vigencia de treinta meses. Cuando se extinga la vigencia del certificado electrónico, podrá solicitarse la expedición de nuevos certificados reconocidos, manteniendo la misma tarjeta del DNI mientras éste continúe vigente. Para solicitar un nuevo certificado deberá mediar la presencia física del titular, en la forma y con los requisitos que determine el Ministerio del Interior.
  • Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, la Dirección General de la Policía, como Centro Directivo encargado de la gestión y expedición del nuevo DNI, se convierte en prestadora de servicios de certificación de firma electrónica, para lo cual, el Ministerio del Interior aprobó la “Declaración de Prácticas y Políticas de Certificación”, disponible en la página web del Ministerio del Interior, www.dnielectronico.es.

Reglas especiales: NIF K y NIF L

De acuerdo con lo señalado en el apartado anterior, hay dos supuestos en los que no es obligatorio para los ciudadanos españoles disponer del DNI: menores de catorce años y mayores de dicha edad residentes en el extranjero y que se trasladan a España por un tiempo inferior a seis meses.

Sin embargo, en ambos casos, si se realiza una operación de naturaleza o con trascendencia tributaria es preciso, como indica el artículo 19.2 del RGAT, disponer de un NIF propio. Para ello, es posible obtener el DNI de forma voluntaria o, bien, solicitar de la Administración tributaria la asignación de un NIF.

Este NIF estará integrado por nueve caracteres con la siguiente composición:

  • Una letra inicial destinada a indicar la naturaleza de este número, que será:
    • L, para los españoles residentes en el extranjero
    • K, para los españoles que, residiendo en España, sean menores de 14 años
  • Siete caracteres alfanuméricos
  • Un carácter de verificación alfabético

La composición de los NIF K y L que define el RGAT presenta algunas novedades respecto de su regulación en el RD 338/1990.

En primer lugar, hasta el 31 de diciembre de 2007, el denominado “NIF L” se asignaba a los españoles mayores de catorce años y residentes en el extranjero y el “NIF K” a los españoles menores de catorce años (artículo 3.2 del RD 338/1990). Es decir, la letra K era la general para todos los españoles menores de catorce años, fueran residentes o no en España, y la letra L quedaba para los españoles mayores de catorce años residentes en el extranjero.

Sin embargo, desde el 1 de enero de 2008, entrada en vigor del RGAT, la letra L es la general para todos los españoles residentes en el extranjero, sean mayores o menores de catorce años, y la letra K queda para los españoles menores de catorce años residentes en España.

La modificación introducida por el Reglamento permitirá que a un español menor de catorce años que resida en el extranjero se le asigne un “NIF L” y lo conserve, aunque alcance la mayoría de edad, a menos que pase a residir en España. Con la normativa anterior, al español menor de catorce años residente en el extranjero se le debía asignar un “NIF K” y cuando cumpliera los catorce años tendría que obtener un “NIF L” con los consiguientes inconvenientes, tanto para él como para la Administración tributaria.

En segundo lugar, el Real Decreto 338/1990 (artículo 3.2) configuraba el NIF incluyendo, además de la letra inicial destinada a indicar la naturaleza del número, dos dígitos para contener un indicador de la provincia del domicilio fiscal de su titular o, en caso de no residentes, de la provincia donde se hubiera solicitado, cinco dígitos que formaban un número secuencial dentro de cada provincia y un carácter de verificación alfabético.

Esta configuración tenía ciertos inconvenientes puesto que los dígitos identificadores de la provincia y el número secuencial asociado estaban próximos a agotarse en alguna de ellas. Además, la información que proporcionaba el NIF sobre la provincia no era relevante ya que quedaba obsoleta en el momento en que el obligado cambiara su domicilio fiscal.

Por ello, el nuevo Reglamento configura el NIF, además de con una letra, con siete caracteres alfanuméricos (no sólo dígitos) y un carácter de verificación alfabético, lo que resuelve los problemas de índole material que generaba la antigua configuración.

Además de las novedades en materia de composición de los NIF K y L, el RGAT presenta otra novedad importante: establece la obligación, para todos los menores de edad que realicen alguna operación con trascendencia tributaria, de disponer de un NIF propio.

Con la normativa anterior (artículos 3 y 7 del Real Decreto 338/1990), los menores sólo estaban obligados a disponer de un NIF propio si eran empresarios o profesionales. Si no lo eran y no tenían asignado un DNI podían, bien solicitar el DNI al Ministerio del Interior, bien solicitar un “NIF K” a la Administración tributaria o, bien, utilizar el NIF de su representante legal.

La opción de utilizar el NIF del representante legal generaba algunos inconvenientes en la práctica puesto que, asociada a un mismo NIF, podía haber información correspondiente a varias personas, la del titular del NIF y la de todos sus representados, y cuando todos éstos iban obteniendo su propio NIF había que ir “separando” esa información para asociarla a su verdadero titular. Con la modificación introducida por el Reglamento, se mejora la calidad de la información asociada a cada persona, asignándola desde un principio a su verdadero “propietario”.

En consonancia con lo anterior, el apartado 3 del artículo 19 del RGAT señala que, para identificar a los menores de 14 años en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria, habrán de figurar tanto los datos de la persona menor de 14 años, incluido su NIF, como los de su representante legal.

Personas físicas de nacionalidad extranjera

Regla general: NIE

Para las personas físicas que carecen de la nacionalidad española, el NIF es, con carácter general, el número de identidad de extranjero (NIE) que se les asigne o se les facilite de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y su normativa de desarrollo (artículo 20.1 RGAT)

De acuerdo con el artículo 101 del Reglamento que desarrolla la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre (BOE 7 enero) y modificado por Real Decreto 1162/2009, de 10 de julio (BOE 23 de julio) el NIE se asigna a los extranjeros en los siguientes casos:

  • Cuando obtengan un documento que les habilite para permanecer en territorio español
  • Cuando se les incoe un expediente administrativo en virtud de la normativa sobre extranjería.
  • Cuando por sus intereses económicos, profesionales o sociales, se relacionen con España.

En los dos primeros casos, el NIE es otorgado de oficio por la Dirección General de la Policía. En el tercero, el extranjero deberá interesar de dicho órgano la asignación del número, siempre que concurran dos requisitos: que no se encuentre en España en situación irregular y que justifique documentalmente los motivos por los que solicita la asignación de dicho número.

En este punto, es importante recordar que el NIE cumple una función meramente de identificación del extranjero y que, como ha señalado la Comisaría General de Extranjería y Documentación de la Dirección General de la Policía en reiteradas ocasiones, la asignación del mismo no acredita que el extranjero se encuentre en situación legal en España. Tampoco prejuzga, aunque su situación sea legal, que el extranjero esté autorizado a trabajar y/o residir en España.

Asimismo, conviene no confundir el número de identidad de extranjero (NIE) con la tarjeta de identidad de extranjero (TIE). Esta tarjeta se regula en el artículo 105 del Reglamento de extranjería y es el documento destinado a identificar al extranjero a los efectos de acreditar su situación legal en España y debe ser solicitada, salvo las excepciones previstas en la normativa, por todos los extranjeros a los que se haya expedido un visado o una autorización para permanecer en España por un período superior a seis meses.

Composición del NIE

La ORDEN INT/2058/2008, de 14 de julio (BOE del 15), modifica la Orden del Ministro del Interior de 7 de febrero de 1997, que regula la tarjeta de extranjero, en lo concerniente al número de identidad de extranjero.

En esta Orden se recoge la nueva composición del NIE, que estará integrado por nueve caracteres con el siguiente detalle:

  • Una letra inicial, que será la X. Una vez agotada la serie numérica, se seguirá el orden alfabético: Y, Z
  • Siete dígitos o caracteres numéricos
  • Un carácter de verificación alfabético

Hasta la publicación de esta Orden, el NIE estaba formado por 10 posiciones: la letra X, 8 dígitos y un código de verificación.

Para solventar los problemas que generaba que el NIE tuviera 10 caracteres y el NIF 9, el Ministerio del Interior y la Agencia Tributaria llegaron a un acuerdo en 1997 por el que en las tarjetas acreditativas del NIE sólo se imprimirían 9 caracteres: la X, 7 dígitos y el código de control. No obstante, si en alguna tarjeta de NIE figuraba éste con 10 caracteres, se debía dar de alta en la base de datos omitiendo el primer cero que figuraba después de la X.

El acuerdo entre la Agencia Tributaria y el Ministerio del Interior fue posible en su momento porque entonces el primer dígito era 0 y siguió siendo válido mientras el número de NIE emitidos fue inferior a 9.999.999. Agotado el margen por el rápido incremento de la población extranjera en España, fue necesario buscar una fórmula alternativa para que el NIE tuviera 9 caracteres, igual que el NIF. Por ello, desde julio de 2008 es posible encontrar números de identidad de extranjero (NIE) que comiencen con X o con Y (y en el futuro por Z)

Acreditación del NIE

De acuerdo con lo indicado por la Comisaría General de Extranjería y Documentación, la acreditación del NIE se puede realizar mediante la exhibición de la tarjeta de identificación de extranjero, el permiso de residencia o el certificado de registro expedido a ciudadanos comunitarios, si se dispone de ellos. En otro caso, el NIE se acreditará mediante el certificado que al efecto expida el Ministerio del Interior, en el que se hará constar el número asignado. No es válido para acreditar el NIE, el impreso de solicitud del mismo en el que se haya anotado a mano el número comunicado verbalmente por la Policía.

Justificación de la necesidad de disponer de NIE

Para asignar el NIE, en algunas Oficinas de extranjeros o en las Comisarías se solicita una justificación documental de los hechos que motivan la solicitud del NIE por “intereses económicos, sociales o profesionales”, supuesto en el que se encuentra la realización de operaciones con trascendencia tributaria.

Obligación de disponer de NIE para los ciudadanos comunitarios

El Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero (BOE 28 febrero), regula la entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados Miembros de la Unión Europea (UE) y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE)

Este Real Decreto se dictó para incorporar al ordenamiento jurídico español el contenido de la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados Miembros.

A lo largo de su articulado, el Real Decreto regula las condiciones para el ejercicio de los derechos de entrada y salida, libre circulación, estancia, residencia, residencia de carácter permanente y trabajo en España por parte de los ciudadanos de otros Estados miembros de la UE y de los restantes Estados parte en el Acuerdo sobre el EEE, así como las limitaciones a los derechos anteriores por razones de orden público, seguridad pública o salud pública. Estos mismos derechos se reconocen, cualquiera que sea su nacionalidad, a los familiares (cónyuge, pareja, descendientes y ascendientes directos a cargo del ciudadano o de su cónyuge o pareja) de los ciudadanos de esos mismos Estados, cuando le acompañen o se reúnan con él en territorio español, en los términos señalados en el artículo 2 del Real Decreto (en adelante, nos referiremos a ellos como “los familiares”).

El Real Decreto regula la estancia inferior a tres meses, la residencia superior a tres meses y la residencia con carácter permanente.

Para permanecer en España por tiempo inferior a tres meses es suficiente la posesión de pasaporte o documento de identidad en vigor, tanto para ciudadanos comunitarios como para sus familiares (artículo 6 RD 240/2007)

Los ciudadanos de un Estado Miembro de la Unión Europea, o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que vayan a residir en territorio español por un período superior a tres meses, están obligados a solicitar personalmente ante la Oficina de Extranjeros de la provincia donde pretendan permanecer o fijar su residencia o, en su defecto, ante la Comisaría de Policía correspondiente, su inscripción en el Registro Central de Extranjeros. Dicha solicitud deberá presentarse en el plazo de tres meses contados desde la fecha de entrada en España siéndole expedido de forma inmediata un certificado de registro en el que constará el nombre, nacionalidad y domicilio de la persona registrada, su número de identidad de extranjero (NIE) y la fecha de registro (artículo 7 RD 240/2007)

Los “familiares” que no sean nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y de Suiza, podrán residir en España por un período superior a tres meses, pero están sujetos a la obligación de solicitar y obtener una “tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión” (artículo 8 RD 240/2007).

El RD 240/2007, no incluyó en su momento la totalidad de las exigencias derivadas de la Directiva 2004/38/ CE, del Parlamento y del Consejo, de 29 de abril de 2004. Dicha situación ha implicado un grave perjuicio económico para España, en especial en cuanto a la imposibilidad de garantizar el reembolso de los gastos ocasionados por la prestación de servicios sanitarios y sociales a ciudadanos europeos, tal y como ha señalado el Tribunal de Cuentas.

Ante dicha circunstancia, la disposición final quinta del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y la seguridad de sus prestaciones procede a transponer en su práctica literalidad el artículo 7 de la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento y del Consejo, de 29 de abril de 2004, incluyendo las condiciones para el ejercicio del derecho a la residencia por un periodo superior a tres meses.

En consecuencia, se ha dictado la Orden PRE/1490/2012, de 9 de julio, por la que se dictan normas para la aplicación del artículo 7 del Real Decreto 240/2007.

Para la residencia permanente (artículos 10 y 11) se establece un plazo general al efecto (5 años de residencia continuada en España) y otros especiales (para los trabajadores por cuenta propia o ajena que se encuentren en determinadas situaciones y los miembros de su familia)

A petición del interesado, se expedirá un certificado del derecho a residir con carácter permanente. A los “familiares” se les expedirá una tarjeta de residencia permanente.

¿En qué medida afecta el RD 240/2007 a la obligación de los ciudadanos comunitarios de disponer de NIE?

El RD 240/2007 deroga el RD 178/2003, de 14 de febrero, sobre entrada y permanencia en España de nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

La aprobación en su día del Real Decreto 178/2003 suscitó ciertas dudas sobre si la no necesidad de la tarjeta de residencia que contemplaba, afectaba o no a la obligación de disponer de NIE para los ciudadanos comunitarios.

El citado Real Decreto establecía que podían residir en España sin necesidad de tarjeta de residencia, básicamente, los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, o de Noruega, Islandia, Liechtenstein y Suiza, que fueran trabajadores por cuenta propia o ajena, estudiantes, jubilados o pensionistas que hubieran cotizado en España y los familiares de estos colectivos, así como los trabajadores transfronterizos, que residieran en alguno de los Estados citados pero trabajaran en España regresando todos los días o, al menos, una vez por semana a su país (artículo 6 RD 178/2003)

La Dirección General de Extranjería e Inmigración, de la Delegación del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración, del Ministerio del Interior, aclaró que dado que el RD 178/2003 no regulaba el NIE, en esta materia se aplicaba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, ya que el citado Reglamento se aplicaba con carácter supletorio, o a los efectos que pudieran ser más favorables, a los ciudadanos incluidos en el ámbito de aplicación del RD 178/2003.

Por ello, la no necesidad de tarjeta de residencia contemplada en el RD 178/2003 no afectaba a la obligatoriedad de disponer de NIE en los casos previstos en el Reglamento de extranjería:

  1. Los extranjeros que obtengan un documento que les habilite para permanecer en territorio español.
  2. Aquellos a los que se les haya incoado un expediente administrativo en virtud de lo dispuesto en la normativa sobre extranjería.
  3. Aquellos que por sus intereses económicos, profesionales o sociales se relacionen con España.

El RD 240/2007 tampoco regula los supuestos en los que es obligatorio el NIE, por lo que los ciudadanos comunitarios que estén en alguno de los supuestos previstos en el artículo 101 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, aprobado por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre (en lo que a efectos fiscales interesa “aquellos que por sus intereses económicos, profesionales o sociales se relacionen con España”), deben solicitar a la Dirección General de la Policía la asignación del citado número.

La novedad que aporta el RD 240/2007, en lo que afecta a la identificación de extranjeros, es que, con carácter general, a los ciudadanos comunitarios se les aplican, en materia de NIE, las previsiones del Reglamento de extranjería pero, en particular, aquellos que residan en España por tiempo superior a tres meses están obligados a disponer de un “certificado de registro”, en el que, entre otros datos, figurará su NIE.

En resumen, si el ciudadano comunitario no reside en España o permanece en territorio español por tiempo inferior a tres meses, estará obligado a disponer de NIE si se relaciona con España por intereses económicos, sociales o profesionales.  En cambio, si reside en España por tiempo superior a tres meses, obtendrá el NIE, en cualquier caso, ya que éste debe figurar en el certificado de registro que están obligados a solicitar.

Regla especial: NIF M

De forma similar a lo que ocurre en el caso de la identificación fiscal de los españoles, para los que el NIF de carácter general asignado por el Ministerio del Interior (DNI) convive con los NIF asignados en casos particulares por la Administración tributaria (NIF K y NIF L), en la identificación de los extranjeros, junto con el caso general en el que el NIF es el número asignado por el Ministerio del Interior (NIE), hay un caso particular en el que el NIF es asignado por la Administración tributaria (NIF M)

Este supuesto particular se recoge en el artículo 20.2 del RGAT, que dice lo siguiente:

“2. Las personas físicas que carezcan de la nacionalidad española y no dispongan de número de identidad de extranjero, bien de forma transitoria por estar obligados a tenerlo o bien de forma definitiva al no estar obligados a ello, deberán solicitar a la Administración tributaria la asignación de un número de identificación fiscal cuando vayan a realizar operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria. Dicho número estará integrado por nueve caracteres con la siguiente composición: una letra inicial, que será la M, destinada a indicar la naturaleza de este número, siete caracteres alfanuméricos y un carácter de verificación alfabético.”

El RGAT introduce algunas NOVEDADES respecto de la normativa anterior (RD 338/1990):

  • En primer lugar, el RD 338/1990 recogía otra regla especial para la asignación del NIF a extranjeros. Preveía que a los extranjeros menores de dieciocho años que no tuvieran asignado un número de identidad de extranjero (NIE), la Administración tributaria les asignaría un número que comenzaría con la letra K, la misma que para los españoles menores de catorce años. Sin embargo, el RGAT prevé la asignación del NIF M para los extranjeros en general, sin distinguir si son o no menores de 18 años, quedando el NIF K sólo para los españoles menores de 14 años y residentes en España.
  • En segundo lugar, el RGAT elimina la restricción que impedía asignar el NIF M a los extranjeros residentes en España. Ahora, para asignar el NIF M, se atiende sólo a la nacionalidad del solicitante, no a su residencia.
  • En tercer lugar, el RGAT permite asignar el NIF M no sólo a los que no estén obligados a disponer de NIE, sino, también, a los que, aun estando obligados, no lo hayan obtenido todavía.
  • En cuarto lugar, el RGAT mantiene que la letra inicial que indica la naturaleza de este NIF sea la M. Sin embargo, varía el resto de su composición. Así, la composición del NIF M sería:

    Según el RD 338/1990: la letra M, dos dígitos para indicar la provincia donde se ha solicitado, cinco dígitos que forman un número secuencial dentro de cada provincia y una letra de verificación.

    Según el RGAT: la letra M, siete caracteres alfanuméricos y un carácter de verificación alfabético.

El RGAT regula la posibilidad de asignar el NIF M con carácter definitivo o con carácter transitorio.

Normas comunes relativas al NIF de las personas físicas

El artículo 21.1 del RGAT señala que los NIF asignados directamente por la Administración tributaria (NIF K, L o M como se ha visto) tendrán validez en tanto su titular no obtenga su documento nacional de identidad (DNI) o su número personal de identificación de extranjero (NIE)

Quienes, disponiendo de NIF K, L o M, obtengan posteriormente el DNI o el NIE deberán comunicar en el plazo de dos meses esta circunstancia a la Administración Tributaria y a las demás personas o entidades ante las que deba constar su nuevo NIF. El anterior NIF surtirá efectos hasta la fecha de comunicación del nuevo.

El artículo 21.3 del RGAT señala:

“Cuando se detecte que una persona física dispone simultáneamente de un NIF asignado por la Administración Tributaria y de un documento nacional de identidad o un número de identidad de extranjero, prevalecerá este último. La Administración tributaria deberá notificar al interesado la revocación del número de identificación fiscal previamente asignado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 147, y pondrá en su conocimiento la obligación de comunicar su número válido a todas las personas o entidades a las que deba constar dicho número por razón de sus operaciones”.

Por otra parte, el RGAT establece expresamente que los NIF K, L M tendrán validez en tanto su titular no obtenga el DNI o el NIE y señala en el artículo 19 y 20 que regulan los números de identificación fiscal de personas físicas de nacionalidad española y de nacionalidad extranjera que: “En el caso de que no lo soliciten, la Administración tributaria podrá proceder de oficio a darles de alta en el Censo de Obligados tributarios y a asignarles el número de identificación fiscal que corresponda”

Por su parte, en los puntos 2 y 3 del artículo 144 del RGAT se señala que la Administración tributaria podrá incorporar de oficio los datos que deban figurar en los censos cuando se ponga de manifiesto omisiones o inexactitudes de la información que conste en el censo, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 145 y 146 del RGAT.

Así los NIF K, L y M dejan de tener validez cuando se disponga de un DNI o de un NIE y en cuanto a los DNI /NIE corresponde a la Dirección General de la Policía resolver sobre su validez en cada momento. Todo ello, sin menoscabo de que se ponga en conocimiento del contribuyente la rectificación censal de oficio realizada y la obligación de comunicar su número válido a todas las personas o entidades a las que deba constar dicho número por razón de sus operaciones.

Se adjunta a continuación, cuadro resumen de los tipos de NIF de personas físicas existentes, así como el órgano competente que lo asigna.

NIF DE PERSONAS FÍSICAS

NACIONALIDAD

SUPUESTOS

TIPO NIF

ÓRGANO COMPETENTE ASIGNACIÓN

Españoles

General

DNI

Ministerio del Interior

Menores de 14 años residentes en España

NIF K

Administración Tributaria

Residentes en el extranjero

NIF L

Administración Tributaria

Extranjeros

General

NIE

Ministerio del Interior

No dispone de NIE

NIF M

Administración Tributaria