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Guía práctica para cumplimentación del modelo censal 036

Sectores diferenciados

De acuerdo con el artículo 9 de la Ley 37/1992 del IVA, se consideran sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional  los siguientes:

  1. Aquellos en los que las actividades económicas realizadas y los regímenes de deducción aplicables sean distintos.
    • Se considerarán actividades económicas distintas aquellas que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE) Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009 (CNAE-2009)

      No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no se reputará distinta la actividad accesoria a otra cuando, en el año precedente, su volumen de operaciones no excediera del 15 por 100 del de esta última y, además, contribuya a su realización. Si no se hubiese ejercido la actividad accesoria durante el año precedente, en el año en curso el requisito relativo al mencionado porcentaje será aplicable según las previsiones razonables del sujeto pasivo, sin perjuicio de la regularización que proceda si el porcentaje real excediese del límite indicado.

      Las actividades accesorias seguirán el mismo régimen que las actividades de las que dependan.

    • Los regímenes de deducción se considerarán distintos si los porcentajes de deducción, que resultarían aplicables en la actividad o actividades distintas de la principal difirieran en más de 50 puntos porcentuales del correspondiente a la citada actividad principal.

      La actividad principal, con las actividades accesorias a la misma y las actividades económicas distintas, cuyos porcentajes de deducción no difirieran en más de 50 puntos porcentuales con el de aquélla constituirán un solo sector diferenciado.

      Las actividades distintas de la principal cuyos porcentajes de deducción difirieran en más de 50 puntos porcentuales con el de ésta constituirán otro sector diferenciado del principal.

      Se considerará principal la actividad en la que se hubiese realizado mayor volumen de operaciones durante el año inmediato anterior.

  2. Las actividades acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, de las operaciones con oro de inversión o del recargo de equivalencia.
  3. Las operaciones de arrendamiento financiero a que se refiere la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
  4. Las operaciones de cesión de créditos o préstamos, con excepción de las realizadas en el marco de un contrato de "factoring".

    Por otra parte, en el régimen especial del grupo de entidades, cuando se hubiese ejercitado la opción prevista en el art. 163 sexies cinco LIVA, las operaciones realizadas en el territorio de aplicación del impuesto entre las entidades que conforman el grupo, constituirán sector diferenciado de actividad.