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Guía práctica para cumplimentación del modelo censal 036

Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta

Sin perjuicio de las rentas sobre las que no existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta, establecidas reglamentariamente, estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas:

  1. Los rendimientos del trabajo. Se consideran rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.
  2. Los rendimientos del capital mobiliario. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario, entre otros, los siguientes:
    • Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad.
    • Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.
    • Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez.
  3. Los rendimientos de las siguientes actividades económicas (En general, se consideran rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios):
    • Los rendimientos de actividades profesionales. Se consideran comprendidos entre los rendimientos de actividades profesionales:
      1. En general, los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
      2. En particular, tendrán la consideración de rendimientos profesionales los obtenidos por:
        • Los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual o industrial. Cuando los autores o traductores editen directamente sus obras, sus rendimientos se comprenderán entre los correspondientes a las actividades empresariales.
        • Los comisionistas. Se entenderá que son comisionistas los que se limitan a acercar o a aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato.

          Por el contrario, se entenderá que no se limitan a realizar operaciones propias de comisionistas cuando, además de la función descrita en el párrafo anterior, asuman el riesgo y ventura de tales operaciones mercantiles, en cuyo caso el rendimiento se comprenderá entre los correspondientes a las actividades empresariales.

        • Los profesores, cualquiera que sea la naturaleza de las enseñanzas, que ejerzan la actividad, bien en su domicilio, casas particulares o en academia o establecimiento abierto. La enseñanza en academias o establecimientos propios tendrá la consideración de actividad empresarial.

          No se considerarán rendimientos de actividades profesionales las cantidades que perciban las personas que, a sueldo de una empresa, por las funciones que realizan en la misma vienen obligadas a inscribirse en sus respectivos colegios profesionales ni, en general, las derivadas de una relación de carácter laboral o dependiente. Dichas cantidades se comprenderán entre los rendimientos del trabajo.

    • Los rendimientos de actividades agrícolas y ganaderas. Se entenderán como actividades agrícolas o ganaderas aquellas mediante las cuales se obtengan directamente de las explotaciones productos naturales, vegetales o animales y no se sometan a procesos de transformación, elaboración o manufactura.

      Se considerará proceso de transformación, elaboración o manufactura toda actividad para cuyo ejercicio sea preceptiva el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

      Se entenderán incluidas entre las actividades agrícolas y ganaderas:

      • La ganadería independiente.
      • La prestación, por agricultores o ganaderos, de trabajos o servicios accesorios de naturaleza agrícola o ganadera, con los medios que ordinariamente son utilizados en sus explotaciones.
      • Los servicios de cría, guarda y engorde de ganado.
    • Los rendimientos de actividades forestales.
    • Los rendimientos de determinadas actividades empresariales, cuando se determine su rendimiento por el método de estimación objetiva.
  4. Determinadas imputaciones de renta por cesión de derechos de imagen. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas imputarán en su base imponible la cantidad calculada de acuerdo con la normativa de este tributo, cuando concurran las circunstancias siguientes:
    • Que hubieran cedido el derecho a la explotación de su imagen o hubiesen consentido o autorizado su utilización a otra persona o entidad, residente o no residente. A efectos de lo dispuesto en este párrafo, será indiferente que la cesión, consentimiento o autorización hubiese tenido lugar cuando la persona física no fuese contribuyente.
    • Que presten sus servicios a una persona o entidad en el ámbito de una relación laboral.
    • Que la persona o entidad con la que el contribuyente mantenga la relación laboral, o cualquier otra persona o entidad vinculada con ellas en los términos del artículo 18 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades haya obtenido, mediante actos concertados con personas o entidades residentes o no residentes la cesión del derecho a la explotación o el consentimiento o autorización para la utilización de la imagen de la persona física.

      La imputación no procederá cuando los rendimientos del trabajo obtenidos en el período impositivo por la persona física en virtud de la relación laboral no sean inferiores al 85 por 100 de la suma de los citados rendimientos más la total contraprestación a cargo de la persona o entidad a que se refiere el párrafo c) del apartado anterior por los actos allí señalados.

      Cuando proceda la imputación, la persona o entidad con la que el contribuyente mantenga la relación laboral, o cualquier otra persona o entidad vinculada con ellas deberá efectuar un ingreso a cuenta de las contraprestaciones satisfechas en metálico o en especie a personas o entidades no residentes por los actos allí señalados. Asimismo, deberá presentar declaración del ingreso a cuenta en la forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda. Al tiempo de presentar la declaración deberá determinar su importe y efectuar su ingreso en el Tesoro.

  5. Las ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva (a excepción del caso en que reglamentariamente no proceda su cómputo y a excepción también de las derivadas del reembolso o transmisión de participaciones o acciones en los fondos y sociedades regulados por el artículo 49 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre de instituciones de inversión colectiva), así como las derivadas de los aprovechamientos forestales de los vecinos en montes públicos.

También estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas, independientemente de su calificación:

  1. Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.
  2. Los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, del subarrendamiento sobre los bienes anteriores y los procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen.
  3. Los premios que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios.