7. Pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas
Normativa: Art. 7.g) Ley IRPF
Están exentas las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiere sido causa de las mismas inhabilitare por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio.
De acuerdo con lo previsto en la Orden de la Presidencia de Gobierno de 22 de noviembre de 1996, por la que se establece el procedimiento para la emisión de los dictámenes médicos a efectos del reconocimiento de determinadas prestaciones de Clases Pasivas (BOE de 23 de noviembre), en los supuestos de jubilación por incapacidad permanente para el servicio, debe constar si la lesión o proceso patológico del funcionario, además de incapacitarle para las funciones propias de su Cuerpo, le inhabilita por completo para toda profesión u oficio y, en su caso, si necesita la asistencia de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.
Veánse en relación a estas pensiones, el artículo 28.1 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril (BOE de 27 de mayo) y el capítulo I del Título I (artículos 1 a 8) del Real Decreto 710/2009, de 17 de abril, por el que se desarrollan las previsiones de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, en materia de pensiones de Clases Pasivas y de determinadas indemnizaciones sociales (BOE de 30 de abril).
La citada Ley 2/2008, de 23 de diciembre, en su disposición adicional decimotercera, prevé que el contribuyente pueda solicitar una nueva evaluación del alcance de la incapacidad permanente de modo que si, con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio, se dan estas tres circunstancias:
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que se produzca un agravamiento de la enfermedad o lesiones del pensionista,
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que dicha enfermedad o lesiones le inhabiliten para el desempeño de toda profesión u oficio,
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que tal circunstancia acaezca antes del cumplimiento de la edad de jubilación o retiro forzoso,
el órgano que hubiera reconocido el derecho a la pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio podrá acordar el incremento de la cuantía de la pensión hasta el 100 por 100 de la que le hubiera correspondido, previo dictamen preceptivo y vinculante emitido al efecto por el órgano médico pericial.
Pues bien, el Tribunal Supremo en su Sentencia número 1706/2023, de 15 de diciembre (ROJ: STS 5755/2023) declara como doctrina jurisprudencial que están exentas del IRPF, por aplicación del art. 7.g) de la Ley del IRPF las cantidades percibidas por la pensión de jubilación por incapacidad permanente derivada de lesión o enfermedad que inhabilita por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio, con efectos "desde el primer día del mes siguiente a la presentación de la solicitud que hubiere dado lugar a la resolución de incremento de incremento de la pensión, en los términos previstos en el art. 7 del Real Decreto 710/2009, de 17 de abril".