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Manual práctico de Renta 2024. Tomo 1

b) Transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente

En los supuestos de transmisiones lucrativas por fallecimiento del contribuyente, la Ley excluye de gravamen la posible ganancia (denominada "plusvalía del muerto") o pérdida patrimonial que pueda producirse por la transmisión de su patrimonio a sus herederos, con independencia de quien sea el beneficiario de la sucesión.

Precisión: transmisión mediante pactos sucesorios (sucesión contractual)

La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 2 de marzo de 2016, Reclamación número 00-02796-2015, recaída en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio ha señalado que a la alteración patrimonial puesta de manifiesto con ocasión de  las transmisiones realizadas mediante la institución de la apartación regulada en la Ley 2/2006, de 14 de junio de Derecho Civil de Galicia le resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 33.3.b) de la Ley del IRPF, por lo que se estima que en dichos supuestos no existe ganancia o pérdida patrimonial sujeta al IRPF, por cuanto las características propias de este pacto sucesorio del derecho civil gallego permiten concluir que nos encontramos ante una adquisición mortis causa. Este criterio ha sido avalado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2016, recaída en el recurso de casación núm. 325/2015 (ROJ : STS 407/2016).

Como consecuencia de lo anterior, los supuestos de transmisiones de bienes derivados de pactos sucesorios, incluidos los distintos al de apartación, tienen la consideración de transmisiones por causa de muerte a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 33.3.b) de la Ley del IRPF, y ello aunque no se haya producido el fallecimiento del transmitente.   

A este respecto, téngase en cuenta que la institución de los “pactos sucesorios” (sucesión contractual), prohibida en el ámbito del Derecho común (artículos 1.271, 658 y 816 del Código Civil estatal), se mantiene en los derechos civiles, forales o especiales, de determinadas Comunidades Autónomas donde la vigencia del Código Civil no es completa (Aragón, Illes Balears, Cataluña, Galicia, Navarra y País Vasco).

La extensión de este criterio se confirma con la incorporación al artículo 36 de la Ley del IRPF de la subrogación del beneficiario en la posición del causante en los casos en que transmita el bien adquirido antes del transcurso de cinco años desde la celebración del pacto sucesorio o del fallecimiento del causante, si fuera anterior. Véase a este respecto el apartado denominado “Determinación del importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales: normas generales“ de este Capítulo.