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Manual práctico de Renta 2024. Tomo 1

No derivadas de transmisiones de elementos patrimoniales

Normativa: Art. 34.1.b) Ley IRPF

En los demás supuestos distintos de transmisión onerosa o lucrativa el importe de la ganancia o pérdida patrimonial será el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.

Deben incluirse dentro de esta categoría de ganancias patrimoniales la incorporación de bienes o derechos al patrimonio del contribuyente que no deriven de una transmisión previa como, por ejemplo, la percepción de determinadas subvenciones o ayudas para adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, las ayudas al alquiler, la ayuda de 200 euros para personas de bajo nivel de ingresos y patrimonio, el Bono Cultural Joven, las derivadas de los aprovechamientos forestales de los vecinos en montes públicos, los intereses de naturaleza indemnizatoria originados por el retraso en el cumplimiento de una obligación, incluida la del pago de salarios, así como los premios obtenidos por la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias.

Atención:

Ayuda de 200 euros a personas físicas de bajo nivel de ingresos y patrimonio

Aunque para el ejercicio 2024 no se ha aprobado una medida de este tipo, si el contribuyente hubiera cobrado en dicho período impositivo la ayuda de 200 euros establecida por el artículo 74 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad (BOE 28 de diciembre), deberá consignar su importe en su declaración de IRPF 2024, en virtud del artículo 14.2.c) de la Ley del IRPF, al tener para sus beneficiarios la consideración de ganancia patrimonial derivada de ayuda pública.

Bono cultural joven:

La Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022 (BOE de 29 de diciembre) creó, con efectos 1 de enero de 2022, el denominado “Bono Cultural Joven”, destinado a facilitar el acceso del público joven a la cultura. 

Se trata de una ayuda para la adquisición de productos y servicios culturales ofrecidos por las entidades que se adhieran al programa, cuyo importe máximo asciende a 400 euros por beneficiario, y cuyo ámbito temporal de aplicación se extendió, con vigencia indefinida, por la disposición adicional centésima cuarta de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023 (BOE de 24 de diciembre) siendo beneficiarios del mismo aquellos jóvenes que hayan cumplido 18 años durante el año 2024 y cumplan los requisitos exigidos por el Real Decreto 191/2023, de 21 de marzo, por el que se establecen las normas reguladoras del Bono Cultural Joven (BOE de 22 de marzo).

El importe se concede por una sola vez a cada beneficiario y debe utilizarlo en el plazo máximo de un año desde la fecha de su concesión. El abono del importe concedido se realiza, en un único pago, en formato de tarjetas prepago virtuales. Transcurrido el mencionado plazo de 1 año, el Bono Cultural Joven se desactiva automáticamente,y la entidad colaboradora procede a la devolución de los importes no disfrutados.

Por esta razón, solo el importe dinerario de la ayuda que ha sido efectivamente utilizada en la adquisición de productos y servicios culturales da lugar a una ganancia patrimonial para las personas que se han beneficiado del mismo, y procederá imputarla al respectivo período impositivo en que se hayan adquirido los productos, servicios y actividades culturales subvencionables, pues es cuando se entiende que se ha producido el cobro de la subvención.

Supuesto específicos:

En el caso de las subvenciones el importe de dicha ganancia será la cuantía dineraria de la subvención.

En relación con los premios cabe distinguir:

  • Premios en metálico. Estos premios están sujetos a retención, por lo que el importe computable como ganancia patrimonial estará constituido por la totalidad del premio sin descontar la retención soportada que se declarará como tal en el apartado de la declaración correspondiente a retenciones y demás pagos a cuenta.

    Téngase en cuenta que, en el caso particular de cuentas de juego, la ganancia patrimonial corresponde exclusivamente al titular, que deberá declarar la diferencia global positiva entre los premios obtenidos y las aportaciones realizadas a lo largo del ejercicio en todas las cuentas de las que sea titular. No puede computar pérdidas ni deducir ningún gasto.

  • Premios en especie. Estos premios están sujetos a ingreso a cuenta, por lo que el importe total computable estará compuesto por la suma de la valoración del premio recibido, que se efectuará por el valor de mercado del mismo, más el ingreso a cuenta, salvo que este último hubiese sido repercutido al contribuyente.

En el caso de costas judiciales deben distinguirse dos situaciones:

  1. Contribuyente obligado —por sentencia judicial— al pago de los gastos de defensa jurídica en que ha incurrido la parte vencedora en el proceso.

    Se trata de una pérdida patrimonial, tanto por la indemnización como por los intereses legales resultantes de la condena judicial, que se imputará en el período impositivo en que haya adquirido firmeza la sentencia condenatoria, pues es en dicho periodo impositivo cuando tiene lugar la alteración patrimonial que da lugar a la misma. Se integra en la base imponible general en la forma y con los límites establecidos en el artículo 48 de la ley del IRPF.

  2. Contribuyente que, como vencedor de un procedimiento judicial, perciba una determinada cantidad por la condena a costas judiciales a la parte contraria.

    En este caso para determinar la ganancia patrimonial que puede suponer para el vencedor del pleito la condena a costas judiciales a la parte contraria, el litigante vencedor podrá deducir del importe que reciba en concepto de costas los gastos en que haya incurrido con motivo del pleito, importe deducible que podrá alcanzar como máximo el importe que reciba, sin superarlo. Por tanto, si el importe de la condena en costas se corresponde con los gastos incurridos —calificables como costas— no se habrá producido una ganancia patrimonial para el consultante respecto a las costas. Véase la Resolución del TEAC de 1 de junio de 2020, Reclamación número 00/06582/2019, recaída en recurso de alzada para la unificación de criterio.

En el caso de intereses de demora, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo núm. 24/2023, de 12 de enero, recaída en el recurso de casación núm. 2059/2020 (ROJ: STS 121/2023), que corrige expresamente el criterio fijado por dicho Tribunal en sentencia previa de 3 de diciembre de 2020 (recurso de casación núm. 7763/2019) sobre la misma cuestión de interés casacional, fija como doctrina: "los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos se encuentran sujetos y no exentos del IRPF, constituyendo una ganancia patrimonial que constituye renta general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.b) de la Ley del IRPF, interpretado a sensu contrario".

Este criterio también es aplicable a los intereses de demora abonados por otras Administraciones, entidades o sujetos distintos de la Agencia Tributaria y, en general, a los intereses indemnizatorios percibidos por los contribuyentes que, tras la sentencia del Tribunal Supremo, se califican como ganancia patrimonial a integrar en la base imponible general pues, como afirma el Tribunal, no se han puesto de manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales.

La existencia de dos criterios sucesivos y opuestos entre sí del Tribunal Supremo sobre la misma cuestión de interés casacional plantea un problema relacionado directamente con el principio de protección de la confianza legítima, principio de creación jurisprudencial cuya eficacia depende de las concretas circunstancias de cada caso. En este sentido, la actuación de un obligado tributario que, a raíz de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2020 (recurso de casación núm. 7763/2019), hubiese formulado su autoliquidación por el IRPF sin incorporar a ella los intereses de demora satisfechos por una Administración Tributaria como consecuencia de una devolución de ingresos indebidos, quedaría amparada por el principio de protección de la confianza legítima si, posteriormente, tras la publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2023 (recurso de casación núm. 2059/2020) que considera sujetos al impuesto dichos intereses, la Administración tributaria pretendiera regularizar su situación tributaria con apoyo en esta última sentencia, puesto que no se pueden regularizar situaciones pretéritas, en perjuicio del contribuyente, en las que este aplicó en su autoliquidación el criterio jurisprudencial fijado en la sentencia de 3 de diciembre de 2020, criterio que al ser el vigente en el momento de presentación de su autoliquidación, era el criterio que, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal Central, vinculaba a la Administración Tributaria. Véanse las Resoluciones del TEAC de 29 de mayo de 2023, recursos núm. 00-02478-2022 y 00-08937-2022, recaídas en sendos recursos extraordinarios de alzada para la unificación de criterio.

Importante: no se integrará en la base imponible del IRPF la devolución, en efectivo o a través de otras medidas de compensación, de las cantidades previamente satisfechas a las entidades financieras en concepto de intereses por la aplicación de cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos (la denominada cláusula suelo), junto con sus correspondientes intereses indemnizatorios, derivadas tanto de acuerdos celebrados con las entidades financieras como del cumplimiento de sentencias o laudos arbitrales.

En el caso de gratificaciones percibidas por quienes participen en una campaña promocional, y presenten nuevos clientes que contraten alguno de los productos comercializados, su importe se considera ganancia patrimonial, en cuanto comporta una incorporación de un bien al patrimonio del contribuyente, y se integrará en la base imponible general.