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Manual práctico de Renta 2024. Tomo 1

Pérdidas patrimoniales que no se computan fiscalmente como tales

Normativa: Art. 33.5 Ley IRPF

No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:

A. Las no justificadas.

Caso particular: cómputo de pérdidas por robo o estafa

A estos efectos, se han de diferenciar dos supuestos:

  • Que se desconozca la identidad del autor del robo o estafa: en este caso, pese a constituir una pérdida patrimonial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley del IRPF, no es posible determinar la existencia de un derecho de crédito en favor del contribuyente estafado contra aquel, por lo que para que esta pérdida tenga incidencia en el IRPF deberá estar justificada. Por tanto, sólo se podrá computar la pérdida una vez acreditado suficientemente el hecho (robo) y la cuantía de lo sustraído, para lo cual se estará a lo dispuesto en el artículo 106.1 LGT.

  • Que sea posible conocer la identidad del estafador: en este supuesto, cabe considerar existente un derecho de crédito a favor del contribuyente por lo que, en virtud del artículo 14.2 k) de la Ley del IRPF, será preciso iniciar un proceso judicial, imputándose la pérdida patrimonial al período impositivo en que se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho.

En ambos casos, al no proceder de la transmisión de elementos patrimoniales, la pérdida patrimonial se integrará en la base imponible general, de acuerdo lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del IRPF.

B. Las debidas a transmisiones lucrativas por actos “inter vivos” o a liberalidades.

Estas pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones lucrativas inter vivos no se computan fiscalmente ni por el importe total del valor de adquisición, ni por la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión. Resolución del  TEAC de 31 de mayo de 2021, Reclamación número 00/03746/2020, recaída en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.

"Las pérdidas patrimoniales que se producen por una transmisión lucrativa inter vivos por la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión, no han de computarse en la base imponible del IRPF del transmitente, aunque en unidad de acto se computen ganancias patrimoniales también declaradas, derivadas de ese mismo tipo de transmisiones."

A este respecto la citada sentencia señala, que no cabe confundir la pérdida económica con la pérdida fiscal. La pérdida económica se produce siempre que se dona o transmite un bien de forma gratuita, puesto que el bien sale del patrimonio del donante, que no recibe ninguna contraprestación. Esta pérdida económica nunca se tiene en cuenta en el IRPF. Por su parte, la pérdida fiscal no tiene lugar en todos los casos en que se cede gratuitamente un bien si el valor de adquisición del bien es inferior a su valor de transmisión, entendiendo por tal, puesto que no hay precio, conforme señalan los artículos 34 y 36 Ley del IRPF, el que corresponda de acuerdo con las normas reguladoras del ISD.

Por tanto, si a pesar de la pérdida económica inherente a toda donación, hay ganancia fiscal, el donante debe tributar por ella en el IRPF. En cambio, si experimenta una pérdida, no solo económica sino también fiscal, el donante no se la puede deducir en su IRPF de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.5.c) de la Ley del IRPF.

Véase el criterio interpretativo fijado por el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- Administrativo) en su FJ 4º Sentencia núm. 616/2024, de 12 de abril, recaída en el recurso de casación núm. 8830/2022 (ROJ: STS 2004/2024) y reiterado en la Sentencia núm. 1675/2024, de 23 de octubre, recaída en el recurso de casación núm. 1998/2023 (ROJ: STS 5122/2024) 

C. Las debidas al consumo.

Así en el caso de bienes perecederos o, cuando se trata de bienes de consumo duradero, no se computarán por ser debidas al consumo, las pérdidas de valor que vengan dadas por IRPF su utilización normal. Por ejemplo, si se adquiere un vehículo por 15.000 euros y se vende, transcurridos cinco años, por 4.800 euros, coincidente con su valor de mercado, no se ha producido en realidad ninguna pérdida patrimonial a efectos fiscales, ya que la diferencia de valor se debe a la depreciación por el uso de dicho vehículo.

El abono de cantidades en concepto de intereses de demora por parte del contribuyente a la Administración, si bien genera una alteración patrimonial (disminución de su patrimonio), se configura como un supuesto de aplicación de renta al consumo del contribuyente, por lo que no puede efectuarse su cómputo como pérdida patrimonial y, por tanto, no tiene incidencia en el IRPF de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.5.b) de la Ley del IRPF.

Los gastos de abogado y procurador por la defensa en juicio de sus propios intereses también se configuran como un supuesto de aplicación de renta a acciones de consumo del contribuyente, en este caso la contraprestación por la prestación de servicios profesionales. Se trata de gastos satisfechos en su ámbito particular, sin vinculación alguna con rendimientos de los que pudiera resultar su deducibilidad, por lo que no pueden computarse como pérdida patrimonial, no teniendo incidencia en la liquidación del impuesto.

D. Las debidas a pérdidas en el juego obtenidas en el período impositivo que excedan de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período.

El cómputo de las ganancias y pérdidas obtenidas en el juego se realiza de forma global (las obtenidas por el contribuyente en el período impositivo) tomándose las ganancias y pérdidas de los distintos juegos.

En ningún caso se computarán las pérdidas derivadas de la participación en los juegos a los que se refiere la disposición adicional trigésima tercera de la Ley del IRPF, que son los siguientes:

  1. Los premios de las loterías y apuestas organizadas por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y por los órganos o entidades de las Comunidades Autónomas, así como de los sorteos organizados por la Cruz Roja Española y de las modalidades de juegos autorizadas a la Organización Nacional de Ciegos Españoles.

  2. Los premios de las loterías, apuestas y sorteos organizados por organismos públicos o entidades que ejerzan actividades de carácter social o asistencial sin ánimo de lucro establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y que persigan objetivos idénticos a los de los organismos o entidades señalados en la letra anterior.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que los premios derivados de programas desarrollados en medios de comunicación en los que no se realice ningún tipo de desembolso económico para participar en ellos, y los premios derivados de combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales tampoco podrán minorarse en el importe de pérdidas obtenidas en el juego.

Atención: a efectos de lo previsto en el artículo 33.5 d) de la Ley del IRPF, se considerara aplicable la definición de juego a que se refiere el artículo 3.a) de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, conforme al cual se entiende por juego toda actividad en la que se arriesguen cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables en cualquier forma sobre resultados futuros e inciertos, dependientes en alguna medida del azar, y que permitan su transferencia entre los participantes, con independencia de que predomine en ellos el grado de destreza de los jugadores o sean exclusiva o fundamentalmente de suerte, envite o azar. Los premios podrán ser en metálico o especie dependiendo de la modalidad de juego.

E. Las derivadas de transmisiones con recompra del elemento patrimonial transmitido.

No podrán integrarse a efectos liquidatorios como pérdidas patrimoniales en el mismo ejercicio en que se generan las derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales, cuando se vuelvan a adquirir en un plazo determinado los mismos elementos patrimoniales transmitidos o, en el supuesto de que los elementos transmitidos fueran valores o participaciones, cuando se adquieran valores o participaciones homogéneos.

Tienen esta consideración, aquellos que procedan de un mismo emisor y formen parte de una misma operación financiera o respondan a una unidad de propósito, incluida la obtención sistemática de financiación, que tengan igual naturaleza y régimen de transmisión y atribuyan a sus titulares un contenido sustancialmente similar de derechos y obligaciones.

No obstante, la homogeneidad de un conjunto de valores no se verá afectada por la eventual existencia de diferencias entre ellos en lo relativo a su importe unitario; fechas de puesta en circulación, de entrega material o de fijación de precios; procedimientos de colocación, incluida la existencia de tramos o bloques destinados a categorías específicas de inversores; o cualesquiera otros aspectos de naturaleza accesoria. En particular, la homogeneidad no resultará alterada por el fraccionamiento de la emisión en tramos sucesivos o por la previsión de ampliaciones.

La aplicación de esta norma cautelar está condicionada a que la recompra se realice en los siguientes plazos:

  1. Dos meses anteriores o posteriores a las transmisiones, tratándose de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros.

    Tenga en cuenta que la Directiva 2004/39/CE ha sido derogada con efectos de 3 de enero de 2017 por la Directiva 2014/65/ UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros. Esta, en su artículo 94 dispone que las referencias a la Directiva 2004/39/CE se entenderán hechas a la Directiva 2014/65/UE.

  2. Un año anterior o posterior a las transmisiones, cuando se trate de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores anteriormente citados.

  3. Un año posterior a la transmisión, tratándose de otros elementos patrimoniales. Cabe precisar que en todo caso debe adquirirse el mismo elemento patrimonial transmitido.

La pérdida patrimonial obtenida, que deberá ser declarada y cuantificada en la declaración del ejercicio en el que se haya generado, se integrará a efectos liquidatorios cuando se transmita el elemento patrimonial adquirido o, tratándose de valores o participaciones, a medida que se transmitan los valores o participaciones que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.