Reducción por tributación conjunta
Normativa: Art. 84.2.3º y 4º Ley IRPF
Unidades familiares integradas por ambos cónyuges
En declaraciones conjuntas de unidades familiares integradas por ambos cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera, los hijos menores que convivan, así como los mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada, mientras no se dicte una nueva resolución judicial que la sustituya o, en su caso, los hijos mayores de edad con discapacidad para los que se establezca la curatela representativa cuando esta sea ejercida por la persona o personas a las que les correspondería la patria potestad si el hijo fuera menor de edad, la base imponible se reducirá en 3.400 euros anuales.
Unidades familiares monoparentales
En declaraciones conjuntas de unidades familiares monoparentales, es decir, las formadas, en los casos de separación legal o cuando no exista vínculo matrimonial, por el padre o la madre y todos los hijos menores o mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada (o a curatela representativa) que convivan con uno u otra, la base imponible se reducirá en 2.150 euros anuales.
Como consecuencia de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica (BOE de 3 de junio), las resoluciones judiciales por las que se establecía la prórroga o rehabilitación de la patria potestad sólo tendrán en cuenta mientras no se dicte una nueva resolución judicial que la sustituya.
Asimismo, tras la citada Ley 8/2021, las referencias realizadas en el artículo 82 de la Ley del IRPF a la patria potestad prorrogada o rehabilitada, deben entenderse hechas a las resoluciones judiciales que establezcan la curatela representativa para los hijos mayores de edad con discapacidad cuando esta sea ejercida por la persona o personas a las que les correspondería la patria potestad si el hijo fuera menor de edad.
Importante: no se aplicará esta reducción cuando el contribuyente conviva con el padre o la madre de alguno de los hijos que forman parte de su unidad familiar.
En casos de separación legal o ausencia de vínculo matrimonial en los que la guarda y custodia de los hijos sea compartida, si no se justifica la existencia de mutuo acuerdo entre los progenitores para que a la "tributación conjunta" se acoja uno u otro, mutuo acuerdo que deberá ser previo a la presentación de las declaraciones, los dos progenitores, y también todos los hijos, deberán tributar en régimen de "tributación individual", como obliga la redacción de los artículos 82.1 2ª y 82.2 de la Ley del IRPF, no siendo por ello aplicable en estos casos la reducción del artículo 84.2.4º de la citada Ley del IRPF. Véase al respecto la Resolución del TEAC de 19 de julio de 2024, Reclamación número 00/02172/2023, recaída en recurso de alzada para la unificación de criterio.
La reducción que proceda de las comentadas se aplicará, en primer lugar, a la base imponible general, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración. El remanente, si lo hubiere, minorará la base imponible del ahorro, que tampoco podrá resultar negativa.
Importante: téngase en cuenta que en el caso de unidades familiares a que se refiere el artículo 82.1 de Ley del IRPF, formadas por contribuyentes de este impuesto y por residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, se estableció, con efectos desde 1 de enero de 2018, una deducción sobre la cuota que se comenta en el Capítulo 16 del Manual. Con la citada deducción se pretende, dado que tales unidades familiares no pueden optar por declarar conjuntamente, equiparar su cuota a pagar a la que hubiera soportado el contribuyente en el caso de que todos los miembros de la unidad familiar hubieran sido residentes fiscales en España.
No obstante, esta nueva deducción no es aplicable cuando alguno de los miembros integrados en la unidad familiar hubiera optado por tributar con arreglo al régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español previsto en el artículo 93 de la Ley del IRPF al que nos referimos en el Capítulo 2 de este Manual.