Preguntas frecuentes (versión HTML)
Preguntas frecuentes sobre el Impuesto sobre Transacciones Financieras en versión HTML (19/12/23)
Sujeto pasivo
Las entidades que pueden tener la condición de sujeto pasivo en el citado supuesto son las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión que, estando autorizadas para la negociación por cuenta propia (letra c) del artículo 140.1 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre), realicen las adquisiciones sujetas al impuesto por cuenta propia, con independencia de qué intermediario financiero ejecute la operación.
En el caso de entidades españolas, podrán tener la condición de sujeto pasivo las entidades de crédito y las sociedades de valores. Se excluyen, por tanto, las agencias de valores, las sociedades gestoras de carteras y las empresas de asesoramiento financiero, incluso en el caso de que realicen adquisiciones de valores sujetas al impuesto en nombre propio en el ejercicio de la administración de su patrimonio, de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 143.5 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.
Los intermediarios financieros que pueden tener la condición de sujeto pasivo son las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión españolas o extranjeras con autorización para la ejecución de órdenes por cuenta de clientes (letra b) del artículo 140.1 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre). En el caso de entidades españolas, conforme a este criterio, podrán tener la condición de sujeto pasivo las entidades de crédito, las sociedades de valores y las agencias de valores.
No. A pesar de que pueden estar autorizadas para la recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o varios instrumentos financieros (artículo 40.2.c) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva), no están autorizadas para la ejecución de órdenes por cuenta de clientes a la que se refiere la letra b) del artículo 140.1 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.
Por otra parte, aunque también pueden estar autorizadas para la custodia y administración de las participaciones de los fondos de inversión (artículo 40.2.b) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva), no lo están para el depósito o custodia de los valores, efectivo y, en general, de los activos objeto de las inversiones de las IIC, que corresponde al depositario (artículo 57 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva).
En el caso de que la adquisición de los valores sujetos al impuesto se efectúe por un intermediario financiero que opere con una cuenta ómnibus y la adquisición se anote en la citada cuenta, la determinación del contribuyente y del sujeto pasivo seguirá las reglas previstas en el artículo 6 de la Ley del Impuesto.
Si el intermediario, que puede ser o no el titular de la cuenta ómnibus donde se anotan los valores, efectúa las adquisiciones por cuenta de terceros, la anotación de la adquisición en la cuenta ómnibus no alterará las reglas de determinación del contribuyente y del sujeto pasivo, debiendo considerarse dicha cuenta ómnibus un escalón más en la cadena de intermediación en la tenencia de los valores y debiendo entenderse, a tenor de las características de las cuentas ómnibus, que el registro de la titularidad a nombre del adquirente se encuentra en los libros del intermediario, sin perjuicio de que el impuesto se devengue en el momento en que se produzca la anotación registral en dicha cuenta ómnibus, ya que será ese el momento en que dicha anotación registral debe considerarse efectuada a favor del cliente adquirente.
Si la contraparte es una entidad de crédito o empresa de servicios de inversión susceptible de ser sujeto pasivo en los términos señalados en estas preguntas frecuentes y realiza la adquisición por cuenta propia, el sujeto pasivo será dicha entidad de crédito o empresa de servicios de inversión.
Si la contraparte es una entidad de crédito o empresa de servicios de inversión que realiza la adquisición por cuenta ajena, el sujeto pasivo será el intermediario financiero susceptible de ser sujeto pasivo en los términos señalados en estas preguntas frecuentes que reciba la orden directamente del adquirente.
Si la contraparte no es una entidad de crédito o empresa de servicios de inversión susceptible de ser sujeto pasivo en términos señalados en estas preguntas frecuentes, el sujeto pasivo será el propio internalizador sistemático.
La determinación del sujeto pasivo se efectuará siguiendo las reglas previstas en el artículo 6.2 de la Ley del Impuesto. En el caso de que la adquisición de los valores sujetos al impuesto se realice sin que haya una entidad de crédito o empresa de servicios de inversión susceptible de ser sujeto pasivo en los términos señalados en estas preguntas frecuentes que adquiera por cuenta propia, al margen de un centro de negociación y de la actividad de un internalizador sistemático, de conformidad con el artículo 6.2.b) 3º de la Ley del Impuesto, el sujeto pasivo será el intermediario financiero, según se ha definido en estas preguntas frecuentes, que efectúe la entrega al adquirente de los valores subyacentes en virtud de la liquidación del instrumento financiero derivado.
Si quien adquiere por cuenta propia es una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión susceptible de ser sujeto pasivo en los términos señalados en estas preguntas frecuentes, ésta será el sujeto pasivo del impuesto de conformidad con el artículo 6.2.a) de la Ley del Impuesto. En caso contrario, el sujeto pasivo será la entidad que preste el servicio de depósito de los valores por cuenta del adquirente en virtud del artículo 6.2.b) 4.º de la Ley del Impuesto, siempre que en dicha adquisición no intervenga un intermediario financiero de los previstos en los números 1º, 2º, y 3º, del artículo 6.2.b) de la Ley del Impuesto.
Cuando el evento corporativo se efectúe al margen de un centro de negociación y de la actividad de un internalizador sistemático y conlleve la realización de adquisiciones de valores sujetas al impuesto, en la medida en que la entidad agente actúe por mandato del emisor y, por tanto, no pueda considerarse que recibe la orden del adquirente de los valores, dado que no se dará ninguna de las circunstancias previstas en el número 3º del artículo 6.2.b) de la Ley del Impuesto, el sujeto pasivo será la entidad que preste el servicio de depósito de los citados valores por cuenta del adquirente en virtud del número 4.º de la letra b) del citado artículo 6.2, salvo que resulte aplicable el supuesto previsto en la letra a) del mismo artículo.
En caso de adquisiciones de valores sujetos al impuesto que deriven de la ejecución o liquidación de obligaciones o bonos convertibles o canjeables, cuando la adquisición se efectúe al margen de un centro de negociación y de la actividad de un internalizador sistemático, el sujeto pasivo será el intermediario financiero (susceptible de ser sujeto pasivo en los términos señalados en estas preguntas frecuentes) que realice la entrega de los valores sujetos al impuesto al adquirente de los mismos de conformidad con el número 3º del artículo 6.2.b) de la Ley del Impuesto.
Si en la entrega no interviene un intermediario financiero, el sujeto pasivo será la entidad que preste el servicio de depósito de tales valores por cuenta del adquirente a que se refiere el número 4º del mismo artículo. No obstante, el sujeto pasivo será el propio adquirente cuando sea una entidad de crédito o empresa de servicios de inversión (susceptible de ser sujeto pasivo en los términos señalados en estas preguntas frecuentes), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.2.a) de la Ley del Impuesto.
Dado que la adquisición se efectuará al margen de un centro de negociación y de la actividad de un internalizador sistemático, y puesto que no se dará ninguna de las circunstancias previstas en el número 3º del artículo 6.2.b) de la Ley del Impuesto, el sujeto pasivo será la entidad que preste el servicio de depósito de los valores por cuenta del empleado adquirente, de acuerdo con lo dispuesto en el número 4º del citado artículo 6.2.b), esto es, la entidad depositaria en la que el empleado tenga abierta la cuenta en la que se anoten los valores objeto de entrega.
Cuando la adquisición de las acciones se realiza en el marco de un contrato de gestión discrecional de carteras suscrito directamente por el inversor adquirente con una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva y es esta última la que transmite la orden de compra de los valores, el sujeto pasivo será el miembro del mercado que ejecute la operación. No obstante, cuando en la transmisión de la orden al miembro del mercado intervengan uno o más intermediarios financieros por cuenta del inversor adquirente, el sujeto pasivo será el intermediario financiero (susceptible de ser sujeto pasivo en los términos señalados en estas preguntas frecuentes) situado más cerca del inversor adquirente en la cadena de intermediación, que no será la sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva (número 1º del artículo 6.2.b) de la Ley del Impuesto).
Cuando la adquisición de las acciones se realiza en el marco de un contrato de gestión discrecional de carteras suscrito directamente por el inversor adquirente con una entidad de crédito, que delega la prestación de dicho servicio en una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva, y es dicha sociedad gestora la que transmite la orden de compra sin que la entidad de crédito intervenga en dicha transmisión, el sujeto pasivo será, como en el caso anterior, el miembro del mercado que ejecute la operación. No obstante, cuando en la transmisión de la orden al miembro del mercado intervengan uno o más intermediarios financieros por cuenta del inversor adquirente, el sujeto pasivo será el intermediario financiero (susceptible de ser sujeto pasivo en los términos señalados en estas preguntas frecuentes) situado más cerca del inversor adquirente en la cadena de intermediación, que no será ni la sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva ni la entidad de crédito con la que el inversor mantiene la relación contractual (número 1º del artículo 6.2.b) de la Ley del Impuesto).
Cuando la adquisición de las acciones se realiza en el marco de un contrato de gestión discrecional de carteras suscrito directamente por el inversor adquirente con una entidad de crédito y es esta última la que presta dicho servicio, el sujeto pasivo será dicha entidad de crédito, bien por ser el miembro del mercado que ejecute la operación, o bien por ser el intermediario financiero (susceptible de ser sujeto pasivo en los términos señalados en estas preguntas frecuentes) situado más cerca del inversor adquirente en caso de que exista una cadena de intermediación (número 1º del artículo 6.2.b) de la Ley del Impuesto).
No obstante todo lo anterior, en el caso de que el inversor adquirente sea una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión que esté autorizada para la negociación por cuenta propia y realice la adquisición sujeta al impuesto por cuenta propia, el sujeto pasivo será dicha entidad (artículo 6.2.a) de la Ley del Impuesto).
Los compartimentos de los fondos de inversión y de las sociedades de inversión constituyen estructuras diferenciadas de inversión dentro de una misma institución de inversión colectiva, caracterizados por tener una política de inversión propia, así como un patrimonio o capital específicamente atribuido representado por sus propias participaciones o acciones.
Ahora bien, su creación se realiza sobre la base de un único contrato constitutivo de un fondo de inversión o bajo los estatutos sociales que corresponden a una sociedad de inversión, siendo el fondo o la sociedad quien tiene globalmente la consideración de patrimonio separado o detenta la personalidad jurídica. En consecuencia, es el fondo o la sociedad la entidad para quien se realizan las adquisiciones, con independencia de la asignación a cada compartimento de los valores adquiridos que internamente efectúe la propia entidad o su sociedad gestora.
Por tanto, cuando los valores sujetos al impuesto sean adquiridos por una institución de inversión colectiva, ya sea abierta o cerrada y con independencia de la forma jurídica que adopte, que tenga diferentes compartimentos y dichos valores se asignen a alguno de dichos compartimentos, a los efectos del impuesto, el adquirente y contribuyente será la propia institución de inversión colectiva y no el compartimento al que se asignen los valores.
En el caso de que un fondo de pensiones que instrumenta las inversiones de varios planes de pensiones integrados en el mismo efectúe una adquisición de valores sujeta al impuesto, el adquirente y contribuyente será el propio fondo de pensiones, con independencia de que los valores se asignen a las inversiones de uno de los planes integrados en el mismo. A este respecto, debe tenerse en cuenta que los planes de pensiones son acuerdos con forma de contrato, acto constitutivo o normativa que definen el derecho de las personas a cuyo favor se constituyen a percibir rentas o capitales por jubilación u otras contingencias, así como las obligaciones de contribución a los mismos, y que, por tanto, no tienen naturaleza jurídica de entidad o patrimonio separado.
En el caso de que un fondo de pensiones que canaliza las inversiones de otros fondos de pensiones y de planes de pensiones adscritos a otros fondos efectúe una adquisición de valores sujeta al impuesto, el adquirente y contribuyente será el propio fondo de pensiones que ha efectuado la adquisición, con independencia de que los valores se asignen a las inversiones de uno de los fondos de pensiones que canalizan sus inversiones a través de él o de uno de los planes de pensiones adscritos a alguno de esos fondos. A este respecto, debe tenerse en cuenta que los fondos de pensiones que canalizan sus inversiones a través de un fondo de pensiones abierto únicamente ostentan la titularidad de las participaciones en dicho fondo.
En el caso de que una entidad aseguradora efectúe una adquisición de valores sujeta al impuesto para asignarlos a una cartera de inversión correspondiente a una determinada póliza, el adquirente y contribuyente será la entidad aseguradora, con independencia de la cartera de inversión de la póliza a la que se asignen los valores, ya que el tomador o el beneficiario del seguro, según corresponda, es el titular de los derechos económicos derivados del contrato, pero no lo es de las inversiones que mantiene la entidad aseguradora para hacer frente al pago de dichos derechos económicos.