Agrupaciones electorales (G)
(Ley Orgánica 5/1985 del Régimen Electoral e Instrucción de la Junta Electoral Central, de 20 de enero de 2000, sobre documentación a aportar por las candidaturas)
- Acreditación de la condición de promotor de la agrupación de electores mediante escrito en papel común en el que se haga constar la misma, sin que sea necesario un mínimo de promotores. Son promotores aquellos que impulsan o promueven la presentación de candidaturas ante las correspondientes Juntas Electorales.
- La agrupación de electores queda formalmente constituida con la presentación de la candidatura ante la Administración electoral, no necesitando ser registrada como asociación.
Para la presentación de la candidatura necesitan un número determinado de firmas de los inscritos en el censo electoral del municipio (según baremo establecido en el artículo 187.3 de la Ley Orgánica 5/1985 del Régimen Electoral en función del número de habitantes del municipio), que deberán ser autenticadas mediante acta notarial o por el Secretario de la corporación electoral.
Las candidaturas deben presentarse ante la Junta Electoral competente entre el decimoquinto y vigésimo día posteriores a la convocatoria electoral.
Fotocopia del NIF de la persona que firme la declaración censal, que habrá de ser un promotor con capacidad o un representante. Si es el propio interesado el que comparece ante la Administración Tributaria, no será precisa la aportación de fotocopia del NIF, siempre que autorice a los órganos de la AEAT a efectuar la verificación de sus datos de identidad.