Coaliciones electorales (V)
(Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LORG) e Instrucción 1/2010, de 9 de septiembre, de la Junta Electoral Central)
Se denomina Coalición electoral la agrupación de partidos políticos distintos con el objetivo de presentar una candidatura única en un proceso electoral. Pueden ser considerados como entidades carentes de personalidad que constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, o más propiamente, susceptibles de obligaciones tributarias, a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria.
- Original y fotocopia del documento acreditativo del Pacto de Coalición de los partidos o federaciones en el que consten además de los partidos que la integran, la denominación de la coalición, las normas por las que se rige y las personas titulares de sus órganos de dirección o coordinación.
- Autorización de la Junta Electoral competente.
- Fotocopia del NIF de la persona que firme la declaración censal, que ha de ser un cargo con capacidad o un representante. Si es el propio interesado el que comparece ante la Administración Tributaria, no será precisa la aportación de fotocopia del NIF, siempre que autorice a los órganos de la AEAT a efectuar la verificación de sus datos de identidad.
- Fotocopia del documento que acredite la condición de la persona que firme la declaración censal.
Por razones de simplificación y de agilización de la gestión censal no se darán de baja las coaliciones cada vez que finalice un mandato y de alta cuando comience la siguiente elección. No obstante, los representantes asumen la responsabilidad de comunicar la baja de la misma si no se vuelve a constituir para la elección siguiente, sin perjuicio de que dicha coalición deba cumplir con sus obligaciones tributarias pendientes (declaraciones informativas).