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Guía práctica para cumplimentación del modelo censal 036

Ventas a distancia intracomunitarias prestados a particulares de otros Estados miembros (art. 68. Tres b), 68. Cuatro y 70. Uno.8º LIVA

Se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto las ventas a distancia intracomunitarias de bienes efectuadas por un empresario o profesional que actúe como tal establecido únicamente en el territorio de aplicación del impuesto por tener en el mismo la sede de su actividad económica, o su único establecimiento o establecimientos permanentes en la Comunidad, o, en su defecto, el lugar de su domicilio permanente o residencia habitual; y se cumplan los siguientes requisitos:

  1. cuando el territorio de aplicación del impuesto sea el lugar de inicio de la expedición o del transporte con destino al cliente;
  2. que no se haya superado el límite previsto en el artículo 73 de esta Ley, ni se haya ejercitado la opción de tributación en destino prevista en dicho artículo.

No se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto las entregas de bienes cuya expedición o transporte se inicie en dicho territorio con destino a otro Estado miembro de llegada de esa expedición o transporte al cliente final, cuando se trate de ventas a distancia intracomunitarias de bienes referidas en el párrafo anterior, cuando no se cumpla, o desde el momento que deje de cumplirse, la condición de la letra b).

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las referidas entregas de bienes no se entenderán realizadas, en ningún caso, en el territorio de aplicación del impuesto cuando los bienes sean objeto de los impuestos especiales y sus destinatarios sean las personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley o en el precepto equivalente al mismo que resulte aplicable en el Estado miembro de llegada de la expedición o el transporte.

Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios prestados por vía electrónica, de telecomunicaciones y de radiodifusión y televisión, cuando concurran los siguientes requisitos:

  1. que el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que éste se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en otro Estado miembro;
  2. que sean efectuados por un empresario o profesional que actúe como tal establecido únicamente en el territorio de aplicación del Impuesto por tener en el mismo la sede de su actividad económica, o su único establecimiento permanente en el territorio de la Comunidad, o, en su defecto, el lugar de su domicilio permanente o residencia habitual; y
  3. que el importe total, excluido el Impuesto, de dichas prestaciones de servicios, a los destinatarios citados en la letra a), no haya excedido (casilla 756) durante el año natural precedente la cantidad de 10.000 euros o su equivalente en su moneda nacional.

Lo previsto en este número será de aplicación, a las prestaciones de servicios efectuadas durante el año en curso hasta que haya superado el límite cuantitativo indicado en el párrafo anterior.

Dichos empresarios o profesionales podrán optar (casilla 757) por no aplicar lo dispuesto en este número, en la forma que reglamentariamente se establezca, aunque no hayan superado (casilla 756) el límite de 10.000 euros. La opción comprenderá, como mínimo, dos años naturales.

En consonancia con lo anterior, los casos posibles son:

  1. El sujeto pasivo excede los 10.000 euros el año natural precedente:

    Se comunicará como máximo un mes posterior a que los importes de las prestaciones de servicios efectuadas durante el año natural precedente superen el límite de 10.000 euros. La fecha efectiva sería desde que se ha producido ese hecho.

    Cuando en un año posterior no exceda, deberá revocar la tributación en destino o comunicar que opta por seguir tributando en destino.

    Si excede 10.000 euros el año natural anterior, tributa en destino desde el 1 de enero del año siguiente.

  2. El sujeto pasivo no excede los 10.000 euros el año natural precedente, pero opta por tributar en destino por estos servicios:

    La opción DESTINO (casilla 752 y 757) solo puede ser ejercitada durante el mes de diciembre anterior al año natural en que deba surtir efecto, salvo en el año de inicio de actividad.

    En el año de inicio de la actividad, la opción podrá ser ejercitada en cualquier fecha a partir de inicio de actividad.

    Deberá permanecer dos años desde la fecha efectiva de opción. Las mencionadas opciones deberán ser reiteradas por el empresario o profesional una vez transcurridos dos años naturales, quedando, en caso contrario, automáticamente revocadas. (artículo 22 RIVA).