Entidades parcialmente exentas
Si eres una entidad parcialmente exenta deberías leer esto
De acuerdo con la Ley 27/2014 (LIS) podemos distinguir dos tipos de entidades parcialmente exentas:
En primer lugar, las reguladas en el apartado 2 del artículo 9 de la LIS “entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que sea de aplicación el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo”. Este régimen es voluntario, de tal manera que pueden aplicarlo las entidades que, cumpliendo los requisitos del título II de la Ley 49/2002, opten por él y comuniquen la opción a la Administración tributaria a través del modelo 036 de declaración censal.
En segundo lugar, las enumeradas en el apartado 3 de dicho artículo 9 “entidades parcialmente exentas del Impuesto en los términos previstos en el capítulo XIV del título VII de la LIS”. Para estas entidades, la aplicación de este régimen fiscal especial es de aplicación obligatoria sin que se pueda renunciar al mismo al objeto de tributar por el régimen general del IS y no requiere de ningún acto administrativo de reconocimiento.
En resumen, podemos distinguir dos tipos de entidades parcialmente exentas:
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Las fundaciones, asociaciones y demás entidades sin ánimo de lucro, en los términos previstos en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3 de dicha Ley.
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Las siguientes entidades:
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Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro que no reúnan los requisitos para disfrutar del régimen fiscal establecido en la Ley 49/2002.
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Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.
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Los colegios profesionales, las asociaciones empresariales, las cámaras oficiales y los sindicatos de trabajadores.
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Los Fondos de Promoción de Empleo constituidos al amparo constituidos del artículo veintidós de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre reconversión y reindustrialización.
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Las mutuas colaboradoras de la Seguridad Social reguladas en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
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La entidad de Derecho público Puertos del Estado y las respectivas de las comunidades autónomas.
Para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2020 que no hayan concluido a 9 de julio de 2020 se elimina a las autoridades portuarias de la enumeración de las entidades parcialmente exentas del artículo 9.3 de la LIS. De esta forma, las Autoridades portuarias dejan de aplicar el régimen fiscal de las entidades parcialmente exentas regulado en el Capítulo XIV del Título VII de la LIS, pasando a tributar por el régimen general del Impuesto sobre Sociedades.
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El régimen fiscal de estas entidades, regulado en el capítulo XIV del título VII de la LIS, se caracteriza, básicamente, porque están exentas las rentas:
- Procedentes de las actividades que constituyan su objeto social, en la medida en que no sean actividades empresariales.
- Procedentes de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo en la medida en que se realicen en cumplimiento de su objeto social.
- Generadas en la transmisión onerosa de bienes afectos a su objeto social, siempre que el importe total obtenido se reinvierta en otras inversiones relacionadas con su objeto social o finalidad específica.
Además, su régimen fiscal se complementa con ciertas especialidades en cuanto a la composición de la base imponible y sus tipos de gravamen en este impuesto.
Finalmente, existen otros supuestos específicos de exención parcial como la aplicable a los partidos políticos, a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos y al Consorcio de Compensación de Seguros.
Las entidades parcialmente exentas de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 9 de la LIS estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas de acuerdo con el artículo 124.3 de la LIS.
No obstante, los contribuyentes a que se refiere el apartado 3 del artículo 9, no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos:
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Que sus ingresos totales no superen 75.000 euros anuales.
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Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas no superen 2.000 euros anuales.
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Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención.