Colegios profesionales (G ó Q)
(Ley 2/1974, de 13 de febrero de Colegios Profesionales y respectiva ley autonómica en su caso)
Son Corporaciones de Derecho Público de base asociativa, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
- Fotocopia de la norma legal de creación del Colegio Profesional publicada en el Boletín Oficial correspondiente de su ámbito territorial. En caso de fusión, absorción, segregación, cambio de denominación y disolución de los Colegios Profesionales, se requiere su aprobación por decreto en el Estado, o norma legal o reglamentaria en la respectiva comunidad autónoma.
- Fotocopia de los estatutos publicados en el Boletín Oficial correspondiente, que han sido previamente inscritos en el Registro de Colegios Profesionales de su ámbito territorial correspondiente. Pues los Colegios Profesionales comunicarán los Estatutos aprobados a la Consejería del que dependa, así como sus modificaciones para que, previa calificación de legalidad, sean inscritos en el Registro de Colegios Profesionales de su ámbito y posteriormente publicados en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma respectiva.
- Los colegios profesionales adquieren personalidad jurídica desde que, creados de la forma prevista anteriormente, se constituyan sus órganos de gobierno.
- Fotocopia del NIF de la persona que firme la declaración censal, que habrá de ser un cargo directivo o un representante. Si es el propio interesado el que comparece ante la Administración Tributaria, no será precisa la aportación de fotocopia del NIF, siempre que autorice a los órganos de la AEAT a efectuar la verificación de sus datos de identidad.
- Original y fotocopia del documento que acredite la condición de la persona que firme la declaración censal.