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Guía práctica para cumplimentación del modelo censal 036

Establecimientos permanentes

Cuando una persona jurídica o entidad no residente opere en territorio español por medio de uno o varios establecimientos permanentes (casilla B91 “SÍ”), deberá consignar en la declaración censal cuántos son (casilla B92), el NIF (casillas B93, B95 o B97) y la denominación diferenciada asignada a cada uno de ellos (casillas B94, B96 o B98).

En este sentido, para determinar si se trata de un establecimiento permanente, hay que considerar que dentro de las fuentes del ordenamiento tributario se encuentran los tratados o convenios internacionales que contengan cláusulas de naturaleza tributaria y, en particular, los convenios para evitar la doble imposición, en los términos previstos en el artículo 96 de la Constitución.

Por lo tanto, si existe convenio entre España y el país en el que reside el contribuyente, la definición de establecimiento permanente será la estipulada en dicho convenio. Este tipo de convenio utiliza como patrón el “Modelo de Convenio de la OCDE entre el Estado A y el Estado B para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio”, en cuyo artículo 5 se define el concepto de establecimiento permanente en estos términos:

Artículo 5º Establecimiento permanente.

  1. A efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
  2. La expresión «establecimiento permanente» comprende, en especial:
    • las sedes de dirección;
    • las sucursales;
    • las oficinas;
    • las fábricas;
    • los talleres; y
    • las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.
  3. Una obra o un proyecto de construcción o instalación sólo constituye establecimiento permanente si su duración excede de doce meses.
  4. No obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, se considera que la expresión «establecimiento permanente» no incluye:
    • la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
    • el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
    • el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
    • el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa;
    • el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio;
    • el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.
  5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona distinta de un agente independiente (al que le será aplicable el apartado 6) actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.
  6. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.
  7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado contratante o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

Si, por el contrario, no existe convenio de doble imposición entre España y el país en el que reside el contribuyente, se deberá considerar la regulación normativa de España. A estos efectos, la Ley del Impuesto sobre la Renta de no residentes establece en su artículo 13 lo siguiente:

Se entenderá que una persona o entidad opera mediante establecimiento permanente en territorio español, cuando:

  • por cualquier título disponga en el mismo, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo de cualquier índole, en los que realice toda o parte de su actividad, o
  • ­
  • actúe en él por medio de un agente autorizado para contratar, en nombre y por cuenta del contribuyente, que ejerza con habitualidad dichos poderes.

En particular, existe establecimiento permanente en los siguientes casos: sedes de dirección, las sucursales, las oficinas, las fábricas, los talleres, los almacenes, tiendas u otros establecimientos, las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras, las explotaciones agrícolas, forestales o pecuarias, o cualquier otro lugar de exploración o de extracción de recursos naturales y las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de seis meses.