Coordinación con el régimen de estimación objetiva (módulos) del IRPF
Para que un sujeto pasivo pueda estar en régimen simplificado de IVA tiene que estar, por la misma actividad, en el régimen de estimación objetiva del IRPF.
Ejemplo: El epígrafe del IAE 419.1 correspondiente a la actividad económica “industrias del pan y de la bollería” se encuentra incluido en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva y en el del régimen especial simplificado.
Las actividades que están en régimen de estimación objetiva en IRPF son más de las que están en régimen simplificado de IVA. En consecuencia, la actividad que tributa en estimación objetiva de IRPF sólo puede tributar en IVA con arreglo a alguno de estos tres regímenes especiales: el simplificado, el de recargo de equivalencia o el de agricultura, ganadería y pesca.
A su vez, la renuncia en IVA al régimen simplificado, o al régimen especial de agricultura ganadería y pesca supone la exclusión de la estimación objetiva en IRPF. Y la renuncia al régimen de estimación objetiva del IRPF supone renunciar también en el IVA al régimen simplificado y al régimen de la agricultura, ganadería y pesca.
En definitiva, no hay una relación biunívoca entre los regímenes simplificado y de estimación objetiva, es decir, si bien todo aquel contribuyente que está incluido en el régimen simplificado en el IVA necesariamente está en estimación objetiva en el IRPF, la inversa no siempre es cierta.
Ejemplo: una mercería está en módulos en IRPF y en recargo de equivalencia en IVA.
Sistema de incompatibilidades en los regímenes del IVA
NOTAS:
Los regímenes con fondo oscuro son obligatorios.
(1) y (2) El régimen será compatible con el resto de regímenes del impuesto. Ahora bien, si existen actividades en régimen especial simplificado, el REAGP es incompatible con los regímenes marcados con 1, pero si el sujeto inicia una actividad en Agencia de Viaje o en Oro Inversión (regímenes obligatorios) o en régimen general, no puede estar en Régimen simplificado, y tampoco si inicia y no renuncia actividad en Bienes Usados o Servicios Electrónicos.
(3) Si tiene actividades en régimen simplificado y no renuncia al régimen de bienes usados, no puede estar en régimen simplificado. Si está en bienes usados no puede iniciar actividad en régimen simplificado.
(4) Si tiene actividades en régimen simplificado e inicia actividad en Agencia de viaje, no puede estar en régimen simplificado. Si está en Agencia de Viaje no puede iniciar actividad en Régimen Simplificado.
(5) Si tiene actividades en régimen simplificado e inicia actividad en Oro inversión, no puede estar en régimen simplificado. Si está en Oro inversión no puede iniciar actividad en Régimen Simplificado.
(6) Si tiene actividades en régimen simplificado y no renuncia al régimen de Servicios electrónicos, no puede estar en régimen simplificado. Si está en Servicios electrónicos, no puede iniciar actividad en régimen simplificado.
En la incompatibilidad del régimen simplificado con el régimen general, habría que considerar la excepción prevista en el art. 36.1.e) RIVA: "No obstante, la realización por el sujeto pasivo de otras actividades en cuyo desarrollo efectúe exclusivamente operaciones exentas del Impuesto por aplicación del artículo 20 de su Ley reguladora o arrendamientos de bienes inmuebles cuya realización no suponga el desarrollo de una actividad económica de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no supondrá la exclusión del régimen simplificado.”
NOTA GENERAL:
Cuando un sujeto pasivo que estuviere realizando una actividad empresarial en régimen simplificado, iniciara otra a la que fuere aplicable el régimen general o uno especial incompatible con el simplificado, durante el año natural en que inició la nueva actividad seguirá tributando, por la actividad que ya ejercía, en el régimen simplificado.
Ejemplo: inicio de una actividad económica que consiste en trabajos verticales en la construcción, tales como pequeñas reparaciones de construcción en altura, sellados de juntas, impermeabilización de cornisas, reparaciones y limpiezas de fachadas e hidrofugados.
La clasificación de las distintas actividades en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas se realizará atendiendo a la verdadera naturaleza material de las mismas, y que de acuerdo con la regla 2ª de la Instrucción para su aplicación, aprobada junto con aquéllas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, los sujetos pasivos deberán matricularse y tributar por todas y cada una de las actividades que se ejerzan de forma diferenciada unas de otras y que tengan tratamiento independiente dentro de las Tarifas.
- El epígrafe 501.3 de la sección primera de las Tarifas clasifica la actividad de “Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general”.
- El epígrafe 922.2 de la sección primera de las Tarifas clasifica la actividad de “Servicios especializados de limpiezas (cristales, chimeneas, etc.)”.
Visto lo anterior, el obligado tributario que realiza las actividades de pequeñas reparaciones de construcción en altura, cornisas, sellado de juntas, impermeabilizaciones de cornisas, limpiezas de fachadas e hidrofugados, deberá darse de alta por la realización de las mismas en los epígrafes de la sección primera arriba mencionados, es decir:
- Por los trabajos de reparación en vertical, en el epígrafe 501.3, o, en su caso, en el epígrafe 501.1.
- Por los servicios de limpieza de fachadas, en el epígrafe 922.2.
El obligado tributario deberá darse de alta en dos epígrafes del IAE, por los trabajos de reparación en vertical, en el epígrafe 501.3, y por los servicios de limpieza de fachadas, en el epígrafe 922.2.
De estas dos actividades, únicamente está incluida, por la Orden Ministerial que aprueba los módulos, en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva del IRPF y por el régimen especial simplificado del IVA, la matriculada en el epígrafe 501.3 de las tarifas del IAE, mientras que la actividad de servicio de limpieza de fachadas, epígrafe 922.2, no está incluida en el ámbito de aplicación de estos regímenes.
Por otra parte, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece la incompatibilidad entre la estimación directa y la estimación objetiva, considerándose, por el citado Reglamento, esta incompatibilidad como causa de exclusión del método de estimación objetiva.
Por tanto, como la actividad de servicios de limpieza de fachadas tiene que determinar su rendimiento neto por el método de estimación directa, la otra actividad quedará excluida de la estimación objetiva, debiendo determinar el rendimiento neto de las actividades desarrolladas por el método de estimación directa.
Por lo que se refiere al IVA, el artículo 36.1.e) del Reglamento de este Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, 29 de diciembre, establece como causa de exclusión del régimen especial simplificado la realización de actividades no acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia.
En este caso, el obligado tributario desarrolla una actividad (servicios de limpieza de fachadas) que no está incluida en el ámbito de aplicación del régimen simplificado y no se puede acoger a ninguno de los regímenes especiales citados en el párrafo anterior, por lo que quedará excluido de este régimen especial para la otra actividad desarrollada, debiendo tributar en el IVA, por ambas actividades, por el régimen general. (Consulta vinculante DGT V0791-07)