Ventas a distancia intracomunitarias de bienes y prestaciones de servicios de telecomunicación, radiodifusión, televisión y vía electrónica
El Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores, introduce las siguientes modificaciones en la ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido:
El artículo décimo del RD-Ley 7/2021 incorpora a nuestro ordenamiento interno la Directiva (UE) 2017/2455 del Consejo, de 5 de diciembre de 2017 y la Directiva (UE) 2019/1995 del Consejo de 21 de noviembre de 2019 con lo que se concluye la regulación del tratamiento del IVA del comercio electrónico.
La transposición de la primera parte de la Directiva 2017/2455, cuya entrada en vigor se produjo el 1 de enero de 2019, fue incorporada a nuestro ordenamiento interno por la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 y supuso, en relación con los servicios prestados por vía electrónica, de telecomunicaciones y de radiodifusión y televisión:
- El establecimiento de un umbral común a escala comunitaria de hasta 10.000 euros anuales que permite que, mientras no se rebase dicho importe, los servicios prestados por microempresas establecidas en un único Estado miembro estarán sujetos al IVA del Estado miembro de establecimiento del prestador.
- La aplicación de la normativa de facturación existente en el Estado miembro de identificación del proveedor que se acoja a los regímenes especiales de ventanilla única.
- Permitir la utilización de los regímenes especiales de ventanilla única a empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad, pero ya registrados a efectos del IVA en un Estado miembro.
Estas modificaciones se mantienen vigentes y van a ser también de aplicación en relación con las operaciones a las que se amplía la ventanilla única.
La transposición de la segunda parte de la Directiva 2017/2455, cuyas normas son de aplicación desde el 1 de julio de 2021, introduce importantes modificaciones en el ámbito de la tributación de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que, generalmente contratados por internet y otros medios electrónicos por consumidores finales comunitarios, son enviados o prestados por empresarios o profesionales desde otro Estado miembro o un país o territorio tercero.
Estas operaciones quedan sujetas al IVA en el Estado miembro de llegada de la mercancía o de establecimiento del destinatario.
1º) Definición de dos nuevas categorías de bienes (artículos 8. Tres y 8 bis LIVA).
Se definen dos nuevas categorías de entregas de bienes:
- Ventas a distancia intracomunitarias de bienes: entregas de bienes expedidos o transportados por el proveedor desde un Estado miembro a otro distinto cuyos destinatarios actúen o tengan la condición de consumidores finales. Los bienes deberán ser distintos de medios de transporte nuevos o bienes objeto de instalación y montaje.
- Ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros: entregas de bienes que hayan sido expedidos o transportados por el proveedor a partir de un país o territorio tercero con destino a destinatarios que actúen o tengan la condición de consumidores finales establecidos en un Estado miembro. Estas operaciones son independientes de la importación que realiza el destinatario de los bienes importados. Los bienes deberán ser distintos de medios de transporte nuevos o bienes objeto de instalación y montaje.
2º) Supresión de la exención en las importaciones de bienes de escaso valor (artículo 34 LIVA).
Se suprime la exención en las importaciones de bienes de escaso valor aplicable en la actualidad hasta los 22 euros de valor global de la mercancía, de tal forma que las importaciones de bienes que no se acojan a la ventanilla única deberán liquidar el IVA a la importación.
3º) Exención del IVA en las importaciones que se declaren a través de la ventanilla única (artículo 66. 4º LIVA).
Para favorecer la aplicación del régimen especial de ventanilla única de importación (IOSS) y evitar la doble imposición, se establece una exención del IVA a las importaciones de bienes que en el momento de la importación deban declararse con arreglo a este régimen especial.
El vendedor, o el intermediario que actúe por su cuenta, deberá aportar a la Aduana el número de identificación individual IOSS asignado, a más tardar en el momento de presentar la declaración aduanera de importación. Solo resulta de aplicación a envíos cuyo valor intrínseco no exceda de 150 euros, quedando excluidos los productos objeto de impuestos especiales.
4º) Lugar de realización de entregas de bienes (artículos 68 y 73 LIVA).
Las ventas a distancia intracomunitarias de bienes, tributarán en el Estado miembro donde el destinatario recibe la mercancía.
No obstante, tributarán en el lugar de inicio del transporte cuando estas ventas sean efectuadas por empresarios establecidos en un único Estado miembro y su importe, junto con los servicios prestados por vía electrónica, de telecomunicaciones y de radiodifusión y televisión realizados en la Comunidad, no superen un umbral común a escala comunitaria de 10.000 euros. En este caso, los empresarios podrán optar por la tributación en destino. También podrán revocar dicha opción.
Las entregas de bienes objeto de impuestos especiales, cuando los destinatarios sean las personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas en virtud del artículo 14 LIVA, tributarán en todo caso en destino.
Las ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros tributarán en el Estado miembro de llegada de la expedición o transporte cuando se aplique el régimen especial de importación de la ventanilla única.
5º) Lugar de realización de prestaciones de servicios (artículo 70. Uno.4º y 8º, artículo 73 LIVA).
El umbral común a escala comunitaria de 10.000 euros aplicado en el caso de empresarios establecidos en un único Estado miembro para permitir tributar los servicios prestados por vía electrónica, de telecomunicaciones y de radiodifusión y televisión en el Estado miembro de establecimiento, pasa a incluir el importe de las ventas a distancia intracomunitarias efectuadas.
6º) Interfaces digitales: plataformas, portales y mercados en línea (artículos 8.bis, 20 bis, 75, 94. Uno.1º.c y 166 bis LIVA).
Para asegurar el ingreso del IVA y reducir las cargas administrativas de los proveedores, Administraciones tributarias y de los propios consumidores finales deberá entenderse que los empresarios o profesionales titulares de una interfaz digital han recibido y entregado en nombre propio los bienes cuando faciliten las siguientes ventas:
- Ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros en envíos cuyo valor intrínseco no exceda de 150 euros.
- Entregas de bienes en el interior de la Comunidad por parte de un proveedor no establecido en la Comunidad a consumidores finales.
Esta ficción determina importantes implicaciones tributarias:
- Los titulares de las interfaces digitales tienen la consideración de sujetos pasivos del impuesto.
- Se realizan dos entregas de bienes, una del proveedor al titular de la interfaz y otra por parte del titular de la interfaz al consumidor final. El devengo de ambas entregas se produce con la aceptación del pago del cliente.
- El transporte de los bienes se encuentra vinculado a la entrega que realizan los titulares de la interfaz al consumidor final.
- La entrega del bien que se entiende realizada por el proveedor al titular de la interfaz está exenta de IVA y no limita el derecho a la deducción del IVA soportado por quienes la realizan.
- El empresario o profesional titular de la interfaz digital podrá acogerse a los regímenes especiales de ventanilla única para la declaración-liquidación del IVA derivado de estas operaciones por las que tenga la condición de sujeto pasivo, incluso cuando se trate de entregas interiores a consumidores finales en el mismo Estado miembro donde se almacenan las mercancías.
Con efectos 1 de julio de 2021, se ha suprimido en el Modelo 036 el apartado 11 c) Página 7 bis y se ha modificado el apartado A) vinculado con la causa de presentación de la casilla 138 de este modelo censal, denominada “Modificación datos relativos a regímenes especiales del comercio intracomunitario (página 7)”, para que se pueda optar por la tributación fuera del territorio de aplicación del Impuesto de las Ventas a distancia intracomunitarias de bienes, servicios de telecomunicaciones, radiodifusión, TV y vía electrónica, cuando concurran los requisitos previstos en los artículos 68. Tres a) y b), 68. Cinco, 68. Cuatro y artículo 70, apartado uno. Número 4º a) y 8º de la LIVA.