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Guía práctica para cumplimentación del modelo censal 036

Ventas a distancia intracomunitarias prestados a particulares desde otros Estados miembros (art. 68. Tres a), 68. Cinco y 70. Uno.4º a) LIVA

Se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto:

  1. Las ventas a distancia intracomunitarias de bienes cuando dicho territorio sea el lugar de llegada de la expedición o del transporte con destino al cliente.

La regla anterior no resultará de aplicación cuando se cumplan los siguientes requisitos:

  1. que las ventas sean efectuadas por un empresario o profesional que actúe como tal establecido únicamente en otro Estado miembro por tener en el mismo la sede de su actividad económica o su único establecimiento o establecimientos permanentes en la Comunidad o, en su defecto, el lugar de su domicilio permanente o residencia habitual; y
  2. que no se haya superado el límite previsto en el artículo 73 de esta Ley, ni se haya ejercitado la opción de tributación en destino prevista en dicho artículo, o sus equivalentes en la legislación del Estado miembro referido en la letra a’).
  3. Bienes cuyas entregas hayan tributado conforme al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte de los bienes.

Las entregas de bienes que sean objeto de impuestos especiales, efectuadas en las condiciones descritas en la letra a) del párrafo anterior se entenderán, en todo caso, realizadas en el territorio de aplicación del impuesto cuando el lugar de llegada de la expedición o del transporte se encuentre en el referido territorio y los destinatarios de las citadas entregas sean las personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley. El importe de las entregas de bienes a que se refiere este apartado no se computará a los efectos de determinar el límite previsto en el artículo 73 de esta Ley.

Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios prestados por vía electrónica, de telecomunicaciones y de radiodifusión y televisión, cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que éste se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto, en los siguientes casos:

  1. Cuando concurran los siguientes requisitos:
    1. que sean efectuados por un empresario o profesional que actúe como tal establecido únicamente en otro Estado miembro por tener en el mismo la sede de su actividad económica, o su único establecimiento o establecimientos permanentes en la Comunidad, o, en su defecto, el lugar de su domicilio permanente o residencia habitual; y
    2. que el importe total, excluido el Impuesto, de dichas prestaciones de servicios a destinatarios que no sean un empresario o profesional actuando como tal, que se encuentren establecidos o tengan su residencia o domicilio habitual en el territorio de la Comunidad excluido el Estado miembro señalado en la letra a’), haya excedido (casilla 750) durante el año natural precedente la cantidad de 10.000 euros o su equivalente en su moneda nacional.

    Lo previsto en esta letra a) será de aplicación, en todo caso, a las prestaciones de servicios efectuadas durante el año en curso una vez superado el límite cuantitativo indicado en el párrafo anterior.

    También se considerarán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto las mencionadas prestaciones de servicios efectuadas en las condiciones señaladas en esta letra a), aunque no se haya superado (casilla 751) el citado límite, cuando los empresarios o profesionales hubieran optado (casilla 752) por dicho lugar de tributación en el Estado miembro donde estén establecidos.

    La opción DESTINO (casilla 752) solo puede ser ejercitada durante el mes de diciembre anterior al año natural en que deba surtir efecto, salvo en el año de inicio de actividad.

    En el año de inicio de la actividad, la opción podrá ser ejercitada en cualquier fecha a partir de inicio de actividad.

    La revocación (casilla 753) se realizarán en cualquier momento, no obstante, la opción comprenderá, como mínimo, dos años naturales.

    En ausencia de regulación específica, se aplicará la norma general del RGAT.

  2. Que sean efectuados por un empresario o profesional que actúe como tal distinto de los referidos en la letra a’) de la letra a) anterior.