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Guía práctica para cumplimentación del modelo censal 036

Exclusión del método de estimación objetiva

Será causa determinante de la exclusión del método de estimación objetiva la concurrencia de cualquiera de las circunstancias establecidas en el artículo 32.2 del Reglamento del IRPF ( 439/2007 de 30 de marzo) o el haber superado los límites que se establezcan en la Orden ministerial que desarrolle el mismo.

La exclusión producirá efectos desde el inicio del año inmediato posterior a aquel en que se produzca dicha circunstancia.

También se considerarán causas de exclusión de este método la incompatibilidad prevista en el artículo 35 y las reguladas en los apartados 2 y 4 del artículo 36 del citado Reglamento del IRPF.

La exclusión del método de estimación objetiva supondrá la inclusión durante los tres años siguientes en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 28 del citado Reglamento del IRPF.

Ejemplo: El consultante venía ejerciendo la actividad de comercio al por menor fuera de establecimiento de otras mercancías, epígrafe 663.9 del IAE, determinando el rendimiento neto de esta actividad por el método de estimación objetiva.

En 2009, se dio de alta en las actividades de venta mayor de aparatos e instrumentos médicos y ortopédicos, epígrafe 619.2 del IAE y de venta mayor de productos farmacéuticos y medicamentos, epígrafe 614.1 del IAE, actividades que no están incluidas en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva.

En 2009, va a determinar el rendimiento neto de la primera actividad ejercida por el método de estimación objetiva, mientras que el de la segunda y la tercera se determinará por el método de estimación directa.

A finales del 2009, va a darse de baja en las actividades iniciadas en este año.

La cuestión planteada se refiere a si en 2010 puede aplicar para determinar el rendimiento neto de la actividad el método de estimación objetiva.

En el artículo 34 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) se regula la exclusión del método de estimación objetiva, estableciendo:

  1. Será causa determinante de la exclusión del método de estimación objetiva la concurrencia de cualquiera de las circunstancias establecidas en el artículo 32.2 de este Reglamento o el haber superado los límites que se establezcan en la Orden ministerial que desarrolle el mismo.

    La exclusión producirá efectos desde el inicio del año inmediato posterior a aquel en que se produzca dicha circunstancia.

    1. También se considerarán causas de exclusión de este método la incompatibilidad prevista en el artículo 35 y las reguladas en los apartados 2 y 4 del artículo 36 de este Reglamento.
    2. La exclusión del método de estimación objetiva supondrá la inclusión durante los tres años siguientes en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 28 de este Reglamento.”

    De acuerdo con este precepto, al contribuyente al que se le produzca alguna de las circunstancias de exclusión del método de estimación objetiva en un período impositivo, como sucede con la incompatibilidad con la estimación directa, quedará excluido del mismo el año inmediato posterior, por lo que al haberse producido esta circunstancia en 2009, quedará excluido del ámbito de aplicación del mismo en 2010, aunque la causa de exclusión desaparezca al final del año 2009.

    Por otra parte, esta exclusión tendrá un efecto temporal de tres años, por lo que estará excluido del mismo en los períodos impositivos 2010, 2011 y 2012.

    En el período impositivo 2013 podrá aplicar nuevamente el método de estimación objetiva si en el año 2012 se hubiesen cumplido las circunstancias que delimitan el ámbito de aplicación del método.

    (Consulta vinculante DGT V2469-09)