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Guía práctica para cumplimentación del modelo censal 036

Recargo de equivalencia [Modelo 036]

Se trata de un régimen obligatorio para los comerciantes minoristas, de aplicación automática cuando se inicia la actividad y al que no se puede renunciar. Es un régimen compatible con todos los demás. Por las operaciones realizadas en este régimen no existe obligación de presentar declaraciones de IVA.

El régimen especial del recargo de equivalencia (casilla 514 “alta”) se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en las que todos sus miembros sean personas físicas, que comercialicen al por menor artículos o productos de cualquier naturaleza no exceptuados en su normativa reguladora y que cumplan los requisitos que se determinan reglamentariamente.

Ejemplo: resulta de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia a la actividad económica de comercio al por menor de muebles, clasificada en el epígrafe del IAE 653.1.

La falta de concurrencia de los citados requisitos determina el cese en la aplicación de este régimen especial a la actividad que desarrolla (casilla 514 “baja”).

En el supuesto de que el sujeto pasivo a quien sea de aplicación este régimen especial realizase otras actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, la de comercio minorista sometida a dicho régimen especial (casilla 515) tendrá, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad económica. Véase en el apartado “Deducciones” de este mismo capítulo lo indicado respecto del porcentaje provisional de deducción, a efectos del artículo 111.dos de la Ley del IVA (casilla 586) en relación con éste régimen especial de recargo de equivalencia.

A los efectos de la Ley del IVA, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:

  1. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura por sí mismos, o por medio de terceros.

    No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.

  2. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus Entidades Gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por 100 del total de las entregas realizadas de los citados bienes.

    El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales.
    2. Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.